Dom 16.Nov.2025 12:36 hs.

congreso-nac-y--bs-as  | 

Proyecto- Servicio de telefonía móvil, se la declara servicio público

13.05.2014 10:15 |  Noticias DiaxDia  | 

Adriana Puiggros y Herman Avoscan del Frente para la Victoria presentaron este proyecto de ley en la Cámara de Diputados de la nación.
TÍTULO I.- Declaración de Servicio Público
ARTICULO 1°.- Declarase servicio público al servicio de telefonía móvil, en todas sus modalidades. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la prestación básica obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad a toda persona capaz mayor de 18 años que lo solicite. Dicha prestación básica deberá ser parte del contrato entre la compañía prestadora y el usuario y quedará sujeta a las disposiciones de los artículos siguientes.
TÍTULO II.- Marco Regulatorio de la actividad
ART. 2°.- Serán objetivos de la política regulatoria de la telefonía móvil:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y los de la población en general en todo aquello en que pudiera resultar afectada por la prestación del servicio implicado.
b) Asegurar la adecuada calidad de los servicios prestados y la seguridad del usuario en su utilización.
c) Fomentar la innovación tecnológica y la aplicación de los progresos tecnológicos a fin de mejorar permanentemente la calidad del servicio.
d) Propender a la prestación de servicios confiables que cumplan con las características de continuidad, regularidad y uniformidad.
e) Promover la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, la posibilidad de acceso y la no discriminación en su utilización.
f) Fomentar la universalización de la prestación del servicio.
g) Alentar las inversiones para fomentar la modernización, asegurar la calidad y la prestación en el tiempo.
h) Proteger el medio ambiente y la salud de los ciudadanos.
i) Fijar tarifas máximas que resulten justas y razonables en relación con el servicio prestado y teniendo en cuenta el costo de la prestación y el derecho de las empresas a una utilidad razonable similar a la obtenida internacionalmente para tales servicios.
j) Velar por la protección de los bienes e intereses públicos.
k) Velar para que el beneficio económico producto de los avances tecnológicos sean aprovechados por los usuarios mediante reducciones en las tarifas.
l) Verificar que las rentabilidades de las empresas se mantengan en un nivel razonable en relación con otras actividades de similar riesgo en la economía nacional y con la misma actividad a nivel internacional, en contextos similares.
ll) Garantizar al usuario el derecho a rescindir el contrato en cualquier momento sin penalidad alguna.
ART. 3°.- Queda expresamente prohibido la modificación unilateral del contrato de servicio, que implique el cobro de costos adicionales derivados de actualización tecnológica en la prestación del servicio de telefonía móvil.
ART. 4°.- Sin perjuicio de lo que se establezca en los contratos particulares, los usuarios de servicios de telefonía móvil tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir el servicio adecuado de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en general, en toda la legislación aplicable.
b) Obtener y utilizar el servicio con libertad de elección en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
c) Exigir la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad y eficiencia, establecidos en los Contratos en particular y la legislación en general.
d) Recibir de la Comisión Nacional de Comunicaciones y de la empresa prestataria en particular, información sobre los servicios prestados, sobre cualquier circunstancia que pudiera interrumpir la prestación del servicio, sobre el régimen tarifario y sus eventuales modificaciones, y sobre todo otro aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos.
e) Recurrir a la Comisión Nacional de Comunicaciones, mediante los procedimientos que éste establezca, ante cualquier tipo de reclamo, incluidos aquellos vinculados con las tarifas implicadas en la utilización del servicio.
f) Comunicar a la Comisión Nacional de Comunicaciones y a la empresa prestataria las irregularidades de que tenga conocimiento con respecto al servicio prestado.
g) Reclamar la indemnización de daños a la empresa prestataria cuando ésta no cumpla con algunas de sus obligaciones contractuales en perjuicio de sus derechos.
h) Ejercer la defensa de sus intereses a través de su participación activa en las asociaciones de usuarios, o por medio de presentaciones particulares ante las autoridades regulatorias.
i) Participar en las Audiencias Públicas que sean convocadas por la Autoridad Competente y solicitar su convocatoria según lo establecido en la legislación vigente.
j) Mantener el número asignado cuando cambie de empresa prestadora de servicios.
k) Tener libre acceso a la información de sus derechos y obligaciones en esta materia.
l) A la atención personalizada a los usuarios por parte de las empresas.
ll) Todo otro derecho que se le reconozca en la legislación de la defensa del consumidor que resulte aplicable en forma directa en esta materia.
ART.5°.- Sin perjuicio de lo que se establezca en los contratos particulares, las empresas prestatarias tendrán los siguientes deberes:
a) Tomar las medidas necesarias para que los servicios sean prestados en condiciones que garanticen su continuidad, calidad, seguridad y protección del medio ambiente.
b) Cumplir con todas las obras, servicios y obligaciones en general que se establezcan en la legislación aplicable y en los contratos particulares.
c) Contar con capacidad técnica y financiera para la prestación del servicio de modo ininterrumpido y con el nivel de calidad adecuado.
d) Elaborar información relativa al servicio prestado, emitir informes y llevar registros para ser presentados ante la Comisión Nacional de Comunicaciones o la Autoridad competente que así lo requiera, que permitan evaluar en todos sus aspectos el cumplimiento de las obligaciones de las empresas prestadoras de servicio.
e) Elaborar los proyectos ejecutivos totales o parciales de las obras a realizar, los planes de trabajos definitivos de las obras estipuladas, en los tiempos y modalidades previstos en la legislación aplicable.
f) Realizar las mediciones, estadísticas, censos y controles estipulados en la legislación aplicable o definidos por la Comisión Nacional de Comunicaciones permitiendo a este, el ingreso a las dependencias en que se encuentren los sistemas de control a fin de verificar los datos y controlar los resultados.
g) Mantener los registros, la documentación y las constancias que proporcionen información técnica, comercial, financiera y de personal contable y técnicamente auditable, que representen el estado pasado, actual y propuesto de las actividades de las empresas prestadoras de servicio. La información sobre ingresos, costos, activos y pasivos a suministrar por las empresas prestadoras del servicio deberá ser confeccionada aplicando los principios contables generalmente aceptados en la República Argentina.
h) Publicar, con suficiente antelación, la información concerniente a los planes de obras, las tarifas y toda otra información que pueda resultar de interés al usuario.
i) Brindar a los usuarios información completa acerca de las características de los servicios prestados, las diferentes opciones de su utilización y los costos y beneficios de cada una de ellas, y toda aquella información que permita al usuario elegir adecuadamente la contratación del servicio ofrecido.
ART. 6°.- Las tarifas deberán ser justas y razonables, dentro del marco del riesgo empresario, a los fines de:
a) posibilitar la continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en los contratos suscriptos y la legislación vigente.
b) ofrecer a la empresa prestadora, que cumpla con el servicio en forma eficiente la oportunidad de obtener un ingreso suficiente para satisfacer los costos directos e indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad razonable sobre el capital propio invertido.
Por rentabilidad razonable se entiende aquella similar a la alcanzada, en condiciones operativas equiparables, en otras actividades semejantes y de riesgo similar en el ámbito nacional e internacional.
ART. 7°.- Se prohíbe el ajuste automático de las tarifas. Las tarifas sólo podrán ser alteradas teniendo en consideración los costos reales incurridos y previstos, y las tasas de rentabilidad obtenidas y programadas, en el marco de la legislación vigente, y previa audiencia pública obligatoria con estudio de costos previo informe de una consultora independiente sobre la razonabilidad de la modificación de las tarifas.
ART. 8°.- El incumplimiento de la presente normativa autoriza a los usuarios, mediante reclamo simple en la compañía, a repetir el doble de los gastos en los que pudiere incurrir para poder ejercer los derechos derivados de las normas referidas a los derechos de usuarios y consumidores. La repetición se realizará mediante la mera presentación de los gastos realizados, y serán debitados de la factura del mes siguiente.
En caso de haber solicitado la baja del servicio, dicho importe deberá ser reintegrado de inmediato.
TÍTULO III - Tecnologías
ART. 9º.- La autoridad de regulación establecerá las características mínimas y necesarias que deben poseer las diferentes tecnologías a ser aplicadas en la prestación del servicio de telefonía celular, teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones ambientales y la calidad de vida de la población y la reducción de los niveles de riesgos que pudieren producir.
ART. 10º.- Los prestadores del servicio de telefonía celular deberán fundamentar ante las autoridades correspondientes la elección de las tecnologías a utilizar en prestación del servicio de telefonía celular.
ART. 11º.- La autoridad de regulación tendrá iniciativa para introducir modificaciones en la tecnología a utilizar, y establecer la migración a nuevas tecnologías, cuando ellas entrañen una disminución de los niveles de riesgo por los efectos ambientales de la prestación del servicio.
ART. 12°.- Las tecnologías aplicadas a la prestación del servicio deberán contar con aprobación de la autoridad de aplicación. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento de tal aprobación.
ART. 13º.- Las tecnologías actualmente en uso deberán contar con la aprobación de la autoridad de regulación. Por vía reglamentaria se establecerá un régimen transitorio y el procedimiento de aprobación de las mismas.
TÍTULO IV.- Autoridad de Regulación.
ART. 14°. La autoridad de regulación será la Comisión Nacional de Comunicaciones, que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Hacer cumplir el Marco Regulatorio de Telefonía Móvil, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia.
b) Ejercer el control y fiscalización de la prestación de los servicios implicados, asegurando el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el Marco Regulatorio y en los Contratos.
c) Examinar los bienes y toda documentación legal, contable y técnica de las empresas para la realización de inspecciones, auditorias y otras tareas de control económico-financiero, contable, administrativo, jurídico, impositivo y técnico.
d) Denunciar incumplimientos, aplicar sanciones y percibir las multas previstas en los respectivos Contratos de servicios, el Marco Regulatorio y demás normas aplicables.
e) Evaluar todo impacto al medio ambiente generado a partir de la realización de las obras para la prestación de los servicios.
f) Convocar, organizar y aplicar el régimen de Audiencias Públicas en toda situación que estime procedente.
g) Requerir a las empresas prestatarias de servicios, los documentose información necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos Contratos, realizando inspecciones que al efecto resulten necesarias.
h) Recibir, dar trámite y resolver los reclamos de los usuarios.
i) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales éstas fueron adoptadas.
j) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerenciassobre medidas a adoptar en beneficio del interés público.
k) Multar a las empresas prestatarias.
l) Ante las resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones, los usuarios y las empresas podrán apelarlas con un recurso directo ante la Cámara Federal Contencioso Administrativa donde podrán ofrecer y producir prueba Adicional por el término de 10 (diez) días.
ART. 15°. Control externo. La Comisión Nacional de Comunicaciones será controlada por la Auditoria General de la Nación según lo establece el artículo 85° de la Constitución Nacional y demás normas implicadas.
ART. 16°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
COMENTARIOS
síganos en Facebook