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Norma Morandini - Proyecto de Ley: Patrimonio Cultural

22.12.2014 10:32 |  Noticias DiaxDia  | 

PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Créase la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, dependiente del Ministerio de Cultura de la Nación, la que será integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo Nacional y diez (10) vocales elegidos por concurso de antecedentes en razón de sus méritos profesionales y académicos. Los miembros de la Comisión durarán en su cargo seis (6) años y podrán ser reelectos sólo por un período. En ningún caso podrán ejercer otro cargo público -a excepción de la docencia- o desempeñar actividades privadas que resulten incompatibles con sus funciones.
ARTÍCULO 2°.- Son atribuciones de la Comisión Nacional:
a) Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales cuando se trate de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o municipal;
b) Acordar con el o los propietarios el modo cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines de la presente ley cuando se trate de bienes de propiedad de particulares;
c) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaratoria de monumentos, lugares y bienes protegidos, conforme las clases tipificadas en la presente ley, indicando con precisión el perímetro del área a proteger;
d) Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección, clasificación y valoración para los monumentos, lugares y bienes protegidos.
e) A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para evaluar los méritos históricos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos o industriales del monumento, lugar o bien sometido a opinión. Dichos expertos expedirán su dictamen por escrito, no vinculante, en el plazo establecido por la Comisión Nacional;
f) Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cada declaratoria;
g) Definir “áreas de amortiguamiento” en el entorno de los bienes protegidos, indicando con precisión su perímetro conforme las clases tipificadas en la presente ley y coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas y/o ambientales que correspondan;
h) Llevar un registro público de los bienes protegidos según su clase;
i) Organizar mecanismos de representación regional y federal;
j) Designar delegados en base a una terna vinculante remitida por los gobiernos provinciales, con asiento en los respectivos distritos;
k) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de utilidad pública de los inmuebles que ameriten su adquisición;
l) Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del status jurídico de un bien protegido;
m) Intervenir con carácter previo y vinculante, autorizar o rechazar y supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos;
n) Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su competencia;
ñ) Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios, encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad de difusión de sus competencias;
o) Supervisar las actividades académicas de la Escuela Nacional de Museología dependiente del Ministerio de Cultura de la Nación;
p) Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;
q) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la aceptación de herencias, legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley;
r) Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie;
s) Aplicar las multas o sanciones previstas ante el incumplimiento de lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 3°.- La Comisión Nacional designará un delegado en cada provincia en base a una terna vinculante remitida por los respectivos gobiernos locales en virtud de los méritos profesionales y académicos que acrediten los postulantes en las disciplinas vinculadas al patrimonio cultural e histórico. Los delegados durarán en su cargo seis (6) años y podrán ser reelectos sólo por un período. En ningún caso podrán ejercer otro cargo público -a excepción de la docencia- o desempeñar actividades privadas que resulten incompatibles con sus funciones.
Los delegados tendrán las siguientes facultades en representación de la Comisión Nacional:
a) Cooperar con la misión y funciones de la Comisión Nacional, sustentar su posición en los temas relacionados con el patrimonio local y difundir los alcances de la presente ley;
b) Representar a la Comisión Nacional ante las autoridades públicas y los particulares dentro del territorio bajo su jurisdicción, previo conocimiento de la Comisión Nacional y/o en cumplimiento de sus instrucciones;
c) Contribuir a la instrumentación de las políticas que la Comisión Nacional formule a nivel nacional, coordinar con los gobiernos provinciales y municipales las tareas de rescate y difusión del patrimonio y propiciar la cooperación entre personas físicas y jurídicas con el sector público para la acción conjunta, a los fines de la salvaguarda del patrimonio;
d) Asistir a la Comisión Nacional en la preparación y actualización del registro de monumentos, lugares, bienes históricos y demás bienes nacionales protegidos localizados en el territorio bajo su jurisdicción y supervisar todo cuanto se refiera a la presente ley y normas concordantes, debiendo comunicar cualquier anomalía o riesgo previsible a la Comisión en forma fehaciente e inmediata;
e) Comunicar a la Comisión Nacional las declaratorias provinciales y municipales de monumentos y lugares o sitios históricos, como también de poblados o centros urbanos históricos y bienes de interés histórico y cultural, a los efectos de su incorporación al registro público de bienes protegidos;
f) Evaluar antecedentes, iniciar estudios, evacuar consultas y producir informes a requerimiento de la Comisión Nacional, del Presidente o por iniciativa propia; en este último caso deberá informar y solicitar la conformidad de la Comisión;
g) Relevar conjuntos edilicios, obras arquitectónicas aisladas y reservas paisajísticas cuyas características justifiquen su estudio para la evaluación e incorporación al registro público de bienes protegidos, sugiriendo asimismo las políticas para su conservación;
h) Informar periódicamente, a los seis (6) meses improrrogables a partir de su designación y luego en forma anual, el estado de situación respecto de la conservación de los monumentos, lugares, bienes históricos y demás bienes nacionales protegidos localizados en el territorio bajo su jurisdicción y sugerir las posibles soluciones cuando las circunstancias así lo requieran;
i) Supervisar todas las intervenciones aprobadas por la Comisión Nacional y controlar que las mismas se ejecuten en todo de acuerdo al proyecto, técnicas y procedimientos consignados en la solicitud de autorización. En caso de verificarse incumplimientos o la existencia de intervenciones no autorizadas por la Comisión Nacional, tendrá la facultad de exigir por vía administrativa o judicial la paralización de las obras hasta que la misma se expida sobre la materia;
j) Elaborar y elevar a la Comisión Nacional el plan anual de actividades;
k) Participar de las reuniones regionales que promueva la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Los monumentos, lugares y bienes protegidos que sean de propiedad de la Nación, de las provincias o de los municipios, quedan sometidos a la custodia y conservación del Estado Nacional y, en su caso, en concurrencia con las autoridades locales. La Comisión Nacional coordinará con la Dirección Nacional de Arquitectura las acciones de restauración, dirección, mantenimiento, conservación y preservación de los bienes protegidos alcanzados por la presente ley.
La Comisión Nacional en conjunto con las autoridades locales realizará las gestiones pertinentes para el financiamiento de proyectos, trabajos técnicos, obras y cualquier otra acción pertinente y necesaria para la conservación de los bienes de propiedad privada protegidos en el marco de la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional, declarará de utilidad pública los monumentos, lugares y bienes de propiedad de particulares que se consideren de interés público en el marco de la presente ley, a los efectos de su expropiación.
ARTÍCULO 6°.- Ante una iniciativa presentada en el Congreso de la Nación para declarar como protegido un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la República Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y Bienes Históricos, la cual emitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcance de la declaratoria.
ARTÍCULO 7°.- Corresponde a la Comisión Nacional llevar un registro público de los bienes protegidos tipificados en las siguientes clases:
Monumento histórico nacional;
Lugar histórico nacional;
Poblado histórico nacional;
Área urbana histórica nacional;
Área de amortiguación visual;
Bien de interés histórico nacional;
Bien de interés artístico nacional;
Bien de interés arquitectónico nacional;
Bien de interés industrial nacional;
Bien de interés arqueológico nacional;
Sepulcro histórico nacional;
Paisaje cultural nacional;
Itinerario cultural nacional;
La Comisión Nacional queda facultada a actualizar por vía reglamentaria la clasificación precedente.
ARTÍCULO 8°.- Los bienes protegidos en los términos de esta ley no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su status jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional, la que emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la previa intervención y autorización de la Comisión Nacional en los mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- La disposición, venta, enajenación, transferencia, locación, modificación, demolición total o parcial, cambio de uso o afectación de bienes inmuebles del dominio público o privado del Estado Nacional cuya antigüedad sea mayor a cincuenta (50) años queda condicionada al dictamen previo de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que se expedirá en el término de sesenta (60) días hábiles desde la recepción de la requisitoria acerca de la conveniencia o no de la acción propuesta en razón del valor histórico, artístico o arquitectónico de los referidos inmuebles.
ARTÍCULO 10°.- Los recursos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos estarán constituidos por las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 4% del presupuesto total correspondiente al Ministerio de Cultura de la Nación en el respectivo período.
ARTÍCULO 11°.- Los ciudadanos en general, los propietarios de bienes en estudio y las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración o promoción del patrimonio serán considerados legítimos interesados cuando se analice la protección de un bien determinado y deben ser escuchados por el pleno de la Comisión Nacional, previamente a la decisión que ésta adopte. Podrán asimismo interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, cuando en forma actual o inminente se lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos reconocidos en la presente ley.
ARTÍCULO 12°.- Las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión Nacional tendrán carácter público. Las actas de dichas reuniones y sus resoluciones serán publicadas en el sitio web oficial, así como todo documento vinculado con sus decisiones oficiales y relaciones institucionales.
ARTÍCULO 13°.- Sin perjuicio de las penas que imponga el Código Penal por delitos cometidos en agravio a los bienes protegidos se consideran infracciones a la presente ley:
a) La negligencia grave o dolo en la conservación de los bienes declarados en el marco de la presente.
b) El otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras que no cumplan lo aquí dispuesto.
c) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo aquí dispuesto y en su reglamentación.
d) La destrucción, demolición o remoción total o parcial de bienes protegidos.
e) La exclusión, eliminación, remoción o daño de partes y componentes movibles o removibles que integran la arquitectura de los bienes declarados.
ARTÍCULO 14°.- Quien cometiera las infracciones previstas en el artículo precedente será sancionado, sin excepción, con una multa superior a dos veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. Para la determinación de la multa se atenderá la gravedad de la falta cometida y el carácter de reincidente del infractor.
Los montos percibidos en concepto de multa serán destinados con cargo a las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional.
Cláusulas transitorias
ARTÍCULO 15°.- En un plazo no superior a los 180 días corridos a partir de la sanción de la presente ley, el Ministerio de Cultura de la Nación designará al Presidente de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos y convocará a los respectivos concursos de antecedentes a fin de seleccionar a los diez (10) vocales que completarán su integración. En el mismo plazo se solicitará a los gobiernos provinciales que eleven la terna de los delegados propuestos por su jurisdicción.
ARTÍCULO 16°.- Deróguese la Ley N° 12665, el Decreto 84005/41, el Decreto 1063/82 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 17°.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días posteriores a su sanción.


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