Proyecto - Registro único de excluidos del juego
09.02.2016 07:39 | Noticias DiaxDia |
Artículo 1°. Créase el Registro Único de Excluidos del Juego (RUEJ), que tendrá como objeto regular el acceso a las salas de juego públicas o privadas de todo el territorio nacional, excluyendo a las personas incluidas en el artículo 2° de esta ley.
Artículo 2°. Quedarán incluidas en el Registro Único de Excluidos del Juego (RUEJ) las siguientes personas:
Magistrados y funcionarios públicos.
Jugadores declarados judicialmente o autodeclarados como ludópatas.
Beneficiarios de Asignación por Hijo/Embarazo para protección social y/o cualquier otra asignación que otorgue el Estado nacional.
Deudores de cuota alimentaria condenados con sentencia firme.
Los declarados judicialmente pródigos, a los términos de los arts. 48, 49 y 50 del Código Civil y Comercial de la Nación. (Ley 26.994).
Trabajadores por la especificidad de su tarea, en especial manejo de dinero, de empresa pública o privada cuya administración, o representación, así lo haya solicitado.
Artículo 3. La Lotería Nacional Sociedad del Estado, será la dependencia encargada del Registro Único de Excluidos del Juego (RUEJ). A tal efecto, deberá confeccionar un listado y actualizarlo trimestralmente con las personas incluidas en el artículo 1°. El listado deberá ser remitido en el formato adecuado a todas las salas de juegos públicas y privadas del territorio Nacional.
Artículo 4. En el ingreso a los establecimientos de juego públicos y privados de la Nación es obligatorio solicitar el Documento Nacional de Identidad.
Artículo 5. Los titulares de las salas de juego públicas o privadas deberán proveer los instrumentos técnicos necesarios para la identificación de las personas comprendidas en el Registro Único de Excluidos del Juego (RUEJ) y tienen la obligación de informar, en un plazo no mayor a siete días hábiles, la identidad de aquellas personas auto-declaradas ludópatas.
Artículo 6. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 7. La presente ley se reglamentará dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Artículo 8. De forma.
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