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PROYECTO DE LEY - Ley integral de juego.

 Autora: María Inés Gorbea

15.05.2020 08:11 |  Noticias DiaxDia  | 

 Capítulo I

De las Disposiciones
Generales


Artículo 1º.- Deróguese la Ley 538/2000.-

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los juegos de apuesta que se organicen, administren, exploten o comercialicen en el ámbito de la Ciudad.-

Artículo 3º.- Competencia. La regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y actividades conexas, es competencia exclusiva de la Ciudad.-

Artículo 4º.- Definiciones.
A los fines de la presente ley, se entiende por:
a. Juegos de apuesta: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, en los que, con la finalidad de obtener un premio, se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo.
b. Apostador: A toda persona con capacidad para contratar, mayor de 18 años de edad, que celebra un contrato de apuesta con la autoridad de aplicación de la presente ley o con quien ésta autorice.
c. Apuesta: Al contrato mediante el cual un apostador participa en los juegos de apuesta.
d. Premio: A la contraprestación que se paga en dinero, valores, bienes o servicios al o a los apostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron o produjeron el o los resultados necesarios para adjudicárselo.
e. Agencia de Apuestas: Al local destinado exclusivamente a la distribución y expendio de cualquier instrumento legal que permita la participación en los juegos de apuesta.
f. Sala de Juego: Al local en el cual las apuestas, la resolución del juego de apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador.
g. Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar:a toda máquina electrónica, electromecánica, eléctrica o que funcione con cualquier otro modo de operación, que permita recibir apuestas en dinero o avaluables en dinero, conceda a cada persona un tiempo de uso o de juego y, que a través de un sistema aleatorio de generación de resultados, otorgue, eventualmente, un premio en dinero o avaluable en dinero.-


Artículo 5º.- Garantía de la actividad. Los premios de los juegos de apuesta organizados por la Ciudad, se encuentran garantizados dentro de los límites de banca y reglamentaciones que se establezcan.-

Artículo 6º.- Instrumentos. Los instrumentos que acreditan las apuestas son documentos al portador; el pago de los premios conforme a su reglamentación, debe efectuarse exclusivamente contra su presentación y no pueden suplirse por otros medios de prueba.-

Artículo 7º.- Plazo de caducidad. El derecho al cobro de los premios de los juegos de apuesta caduca en los plazos que fije la reglamentación.-

Artículo 8º.- Operaciones bancarias. Las operaciones bancarias de cualquier índole vinculadas con la presente Ley, deben realizarse a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.-

Capítulo II
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 9°.- Autoridad de Aplicación.La Autoridad de Aplicación de ésta, es LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE. (LOTBA S.E.), creado por Ley Nº 5785, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 10.- Funciones.La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a. Organiza, administra, reglamenta, explota, recauda y controla en forma directa los juegos de apuesta contemplados en la presente ley.
b. Regla todo lo atinente a la distribución y expendio de los juegos de apuesta.
c. Establece la política de comercialización de los productos que explote.
d. Establece un régimen de contralor de todas las actividades regidas por esta ley.
e. Propone anualmente al Poder Legislativo el importe de las tasas o derechos por concesiones, transferencias o cualquier actividad que las requiera, para su incorporación en la Ley Tarifaria.
f. Vela por todo aquello que haga a la legalidad del contrato de los juegos de apuesta y el respeto por los derechos del apostador, evitando que la promoción induzca a la participación de menores.
g. Regula todo lo atinente a las promociones y publicidades de los juegos de apuesta en el ámbito de la Ciudad.
h. Propende que la oferta de los juegos de apuesta se mantenga en términos de la demanda natural de la población.
i. Difunde en forma trimestral, a través del Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y otros medios de comunicación, un informe donde debe detallar el resultado operativo de su gestión y el destino dado a las utilidades producidas.
j. Denuncia ante la justicia competente las transgresiones a la legislación vigente.
k. Fija el período de funcionamiento de las salas de juego y agencia de apuestas, los horarios y el precio de sus entradas, así como también los horarios de trabajo.
l. Determina por la población y extensión territorial, la cantidad de agencias de apuestas necesarias para la práctica del juego de apuesta y fija el número máximo de autorizaciones.
m. Ejerce el poder de policía en materia de los juegos de apuestas.
Artículo 11°.- Facultades.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes facultades:
a. Crea juegos de apuesta y establece sus reglamentos, instituyendo los premios, requisitos de su exigibilidad y los plazos de caducidad; así como cualquier otro tipo de condiciones para el desarrollo de las actividades reguladas por esta ley ad referendum de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
b. Emite dictamen, opinión fundada o cualquier tipo de criterio respecto de arbitrajes, asesoramiento u otra clase de consulta.
c. Estipula con organizaciones de bien público campañas comunitarias sobre la ludopatía y la erradicación del juego clandestino.
d. Mantiene consultas permanentes con organizaciones de la comunidad, cleros y asociaciones especializadas y de profesionales sobre las consecuencias sociales y económicas de los juegos de apuestas.

Artículo 12°.- Inhabilidades e incompatibilidades de sus funcionarios. Además de las inhabilidades e incompatibilidades generales contenidas en la normativa vigente para los funcionarios del Gobierno de la Ciudad, rigen las siguientes para los funcionarios de la autoridad de aplicación de la presente ley:
a. Haber sufrido condena por delitos o infracciones a las normas que reprimen el juego clandestino.
b. Mantener relación contractual en cuestiones vinculadas a su objeto, con organismos extrajurisdiccionales.
c. Ser titular de agencia de apuestas, directa o indirectamente, asociados o relacionados hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o unión de hecho.
Artículo 13°.- Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de cesantía o exoneración del funcionario, previo sumario que garantice el derecho de defensa.

Capítulo III
De la Cadena de Comercialización.
Artículo 14°.- Cadena de comercialización. La distribución y el expendio de juegos de apuesta en la Ciudad de Buenos Aires se realizan únicamente a través de las agencias de apuestas que autorice el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cumpliendo las disposiciones de la presente ley.
Artículo 15°.- Inhabilidades e incompatibilidades. Para los permisionarios de las agencias de apuestas rigen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades:
a. Ser deudor del Estado Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad.
b. Haber sufrido condena por transgresiones a las normas que reprimen el juego clandestino.
c. Estar relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o unión de hecho con funcionarios de la autoridad de aplicación.
d. Ser permisionario de otra agencia de apuestas.
e. Estar inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.

Artículo 16°.- Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. La inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente es causal de la inmediata caducidad de la habilitación del distribuidor o permisionario, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle.

Capítulo IV
De la Asignación de Utilidades
Artículo 17°.- Resultado Económico.El resultado económico de la explotación de los juegos de apuesta tiene afectación al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social.-
Artículo 18°.- Periodicidad del giro de utilidades.La autoridad de aplicación debe girar al Poder Ejecutivo las utilidades netas líquidas producto de su actividad, con la periodicidad y modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 19°.-A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, toda persona publica o privada que explote cualquiera de las actividades de juego contempladas o no en la presente ley tendrá obligación de presentar a la autoridad de aplicación anualmente el balance auditado correspondiente al año anterior en curso. La autoridad determinara los plazos y modos en los cuales dicha presentación deberá hacerse al igual que las multas en caso de incumplimiento.



Capítulo V

De Habilitaciones en las Salas de Juego.

Artículo 20º.- Las salas de juego que funcionen al momento de la promulgación de la presente ley, y hayan cumplido los requisitos legales vigentes al momento de su habilitación, pueden continuar funcionando hasta la finalización de sus permisos o concesiones, los que no pueden ser renovados bajo ninguna circunstancia.-

Artículo 21º.- Prohíbase la instalación o funcionamiento de un número mayor de salas de juego propiedad privada o concesionados a empresas privadas a las existentes al momento de promulgación de la presente ley.
Sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proponer la instalación de una sala de juego y administrada por el Gobierno de la Ciudad que debe ser aprobada por la Legislatura con el voto de dos tercios del total de sus miembros y bajo el procedimiento de doble lectura.-

Artículo 22º.- Juegos de insignificancia económica. La reglamentación de la presente ley debe fijar los montos y características de los juegos de apuesta que por su insignificancia económica se encuadren en los términos del artículo 8º de la ley 255.-

Artículo 23º.- Prohíbase en las Salas de Juego, habilitadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos
bancarios y/o máquinas expendedoras de dinero y/o espacios de actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes.-

Artículo 24º.- Incorpórase como parágrafo 4.21.2 del Capítulo 4.21 "Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el siguiente texto:
"4.21.2 Los comercios con acceso de público destinados a banco, cajeros automáticos y/o máquinas expendedoras de dinero y/o espacios de actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques, empeño o compra de bienes no podrán instalarse a una distancia menor de 200 metros del perímetro de los establecimientos e inmuebles en que funcionen salas de juego. Tal distancia se determinará tomando en cuenta la línea más corta (sobre la Línea de Edificación) que medie entre los puntos de acceso e ingreso más próximos de los locales respectivos".-

Artículo 25º.- Modifícase el título del Capítulo 10.7 "Salas de Bingo" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Capítulo 10.7: Salas de Juego

Artículo 26º.- Modifícase el parágrafo 10.7.1 del Capítulo 10.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 10.7.1.-Se entiende por "Salas de Juego", los establecimientos y locales destinados al funcionamiento de juegos de azar públicos, en los cuales las apuestas, la resolución del juego de apuestas, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, se consuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presencia del apostador."

Artículo 27º.- Modifícase el parágrafo 10.7.2 del Capítulo 10.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 10.7.2.-Las Salas de Juego no podrán instalarse a menos de 100 metros o en la misma cuadra de Establecimientos Educacionales Primarios, Preprimarios, y Secundarios Públicos o Privados, templos de culto oficialmente autorizados (todo local donde se practiquen cultos que se encuentren oficialmente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación), Sanatorios, Clínicas, Hospitales (todos los Establecimientos Asistenciales Públicos o Privados cualquiera fuera su denominación, que cuenten con servicio de internación), y Salas de Velatorio. Tal restricción de 100 metros establecidos para los distintos casos se determinará por inspección in situ, tomando la línea más corta ya sea recta
o quebrada, por la vía pública, sin respetar las sendas peatonales de cruce de calle, medida entre las puertas más próximas de acceso o ingreso de los locales respectivos. Todo esto conforme con las restricciones previstas en el Código de Planeamiento Urbano, artículo 5.2.1".-


Artículo 28º.- Incorpórase el parágafo 10.7.2.1 del Capítulo 10.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"10.7.2.1 Las Salas de Salas de Juego no podrán instalarse a menos de 200 m. del perímetro de los establecimientos e inmuebles en que funcionen cajeros automáticos y/o máquinas expendedoras de dinero y/o espacios de actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques, empeño o compra de bienes".-

Artículo 29º.- Modifícase el parágrafo 10.7.3 del Capítulo 10.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 10.7.3.-La habilitación del rubro "Salas de Juego" será la única actividad permitida, no admitiéndose ninguna otra actividad compatible y/o complementaria, con excepción de los Café-Bar, Casa de Lunch y/o Confitería, exclusivamente como uso complementario de la actividad principal, cumpliendo estas últimas con lo estipulado en los Códigos de la Edificación y de Habilitaciones y Verificaciones de dicha materia.
La presente actividad estará incluida en las exigencias de los artículos 15.2.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones que regula lo referente al funcionamiento y habilitación de actividades, como la mencionada".-


Artículo 30º.- Modifícase el parágrafo 10.7.4 del Capítulo 10.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma

"Art. 10.7.4.-Con la solicitud de habilitación, además del cumplimento de los requisitos establecidos en el Capítulo 2.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones (ordenanza Nº 33.266), se exigirá la constancia de Autorización extendida por la autoridad de aplicación en materia de juegos de azar para el desarrollo de la actividad en cuestión y en la localización previamente asignada por dicha autoridad".-

Artículo 31º.- Modifícase el parágrafo 10.7.10 del Capítulo 10.7 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma

Art. 10.7.10. -- "Estará a cargo de la autoridad de aplicación estipular el valor de la entrada, el programa de premios y premios acumulados y sistema de juego. El horario será estipulado por la autoridad de aplicación no pudiendo exceder las 8 horas".-

Artículo 32º.-Sustitúyese en el Cuadro de Uso del Código de Planeamiento Urbano,parágrafo 5.2.1 "Usos del suelo urbano y su clasificación, Sección 5 "Zonificación de Distritos", Capítulo 5.2 "Normas generales sobre usos del suelo", la denominación "salas de bingo" por "salas de juego".-


Capítulo VI

De la creación del Sistema de Verificación en tiempo real para la fiscalización de la recaudación de las salas de juego



Artículo 33º.-: Créase un sistema de verificación en tiempo real, aplicable a las máquinas electrónicas de juegos de azar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Casino Flotante, a los fines de la fiscalización de la recaudación en las salas de Juego.-

Artículo 34º.- Los operadores de juegos de azar, dentro de un plazo de 90 días de promulgada la presente, deberán adecuarse al nuevo sistema de verificación ON LINE, cuyos requerimientos técnicos se establecerán en el Anexo I de la presente ley.-

Artículo 35º.- A los efectos de adecuarse a lo establecido en la presente, la autoridad de aplicación, deberá contratar de acuerdo a lo establecido en la Ley de Compras y Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley 2095, un sistema que cumpla con los requisitos técnicos establecidos en el Anexo I.-

Artículo 36º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Anexo I, sobre especificaciones técnicas, la conexión y desconexión de cada máquina, modificación del layout de sala y cualquier otra modificación que con respecto a las máquinas electrónicas de juegos de azar pretenda efectuarse; deberá ser solicitada mediante nota presentada ante la autoridad de aplicación de esta ley; que evaluará y en caso de resultar viable dictará el correspondiente acto administrativo autorizando el requerimiento formulado.-

Artículo 37º.- Todas las Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar que no se encuentran conectadas a la Red ON LINE vencido el plazo estipulado en el artículo 33, deberán ser retiradas de las salas sin posibilidad de ser reconectadas ni remplazadas.

Artículo 38º.- Serán excluidas de las Salas, aquellas Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar que por poseer una tecnología antigua o por cualquier otro motivo, no permitan o no puedan adaptarse a la implementación de las metodologías de control establecidas en esta ley y su anexo I, no pudiendo ser reemplazadas ni reconectadas.-

Artículo 39º.- Prohíbase la instalación de nuevas Máquinas Electrónicas de Juegos de Azar en las salas de juegos, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos aires.-

Artículo 40º.-Todas las máquinas instaladas en las Salas de juego deberán ser identificadas con un número de Serie y utilizar etiquetas con una leyenda que diga "Maquina conectada al Sistema de Verificación ONLINE".-

Artículo 41º.-Deberá crearse un registro de "máquinas electrónicas de juegos de azar" vencido el plazo del artículo 33. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, número de Serie y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.-

Artículo 42º.- Las utilidades brutas producidas por las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas serán distribuidas conforme lo establecido en el artículo 17.-

Artículo 43º.- La Unidad de Fiscalización ON LINE, dependiente de la Dirección Ejecutiva Administrativa - Financiera de la LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE (LOTBA S.E.), deberá contar con terminales que permitan acceder a la información de los juegos en forma concurrente a través de un sistema de monitoreo y control en tiempo real.-

Artículo 44º.- Las liquidaciones se realizarán conforme lo establezca la autoridad de aplicación, la que deberá informar fehaciente el procedimiento a las empresas operadoras del juego en la Ciudad.-

Artículo 45º.- Todos los Convenios celebrados entre la Ciudad de Buenos Aires y cualquier otra jurisdicción quedarán supeditados a la presente ley y a su anexo I.-



Capítulo VII

De la publicidad, promoción y patrocinio del consumo de juegos de azar



Artículo 46º.-Prohíbase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda clase de publicidad, promoción y patrocinio del consumo de juegos de apuestas, por parte todas las empresas privadas que exploten esta actividad, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión de comunicación local y/o publicidad estática o gráfica.
Exceptúese de la prohibición establecida en el parágrafo anterior, a la publicidad o promoción que se realice, en el interior de los lugares de recepción de apuestas o habilitados para la celebración de juegos de azar, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.-

Artículo 47º.-En todos los casos la publicidad o promoción que se realice de acuerdo a lo establecido en el artículo 28º segundo parágrafo deberá incluirse los siguientes mensajes sanitarios:
a. "El juego compulsivo es perjudicial para la salud"
b. “El juego compulsivo causa problemas de pareja y familiares”
c. “El juego compulsivo crea deudas y problemas financieros”
Cuando la publicidad o propaganda se realizare empleando medios audiovisuales, el mensaje sanitario deberá aparecer en todo momento en el centro de la pantalla – cuando se emplearen imágenes – y deberá ser leído a una velocidad no superior a ciento cincuenta (150) palabras por minuto.-

Artículo 48º.-Prohíbase a quienes explotan juegos de apuestas auspiciar o realizar patrocinio de marca en todo tipo de actividad o evento público.-

Artículo 49º.-La infracción a lo normado en la presente tendrá las siguientes sanciones:
a) Multa de un millón ($1.000.000) a diez millones ($ 10.000.000) de pesos;
b) Recisión de pleno derecho de la explotación entregada en concesión;
c) El incumplimiento de la presente por parte de un funcionario público será considerado falta grave y causal de exoneración, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran corresponder.-


Capítulo VIII

De la creación del Programa de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía. Registro de Autoexclusión.


Artículo 50°.- Declárese salud pública en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la prevención y tratamiento de la Ludopatía.-

Artículo 51º.- Créase el Programa de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

Artículo 52º.- Son objetivos del Programa de Prevención y Tratamiento Integral de la Ludopatía:

a. Garantizar el derecho a la salud de las personas, promoviendo políticas de salud pública destinadas a la población en general que prevengan las consecuencias del juego patológico.
b. Asegurar el acceso a servicios de asistencia integrales a los jugadores compulsivos y su familia, brindando una cobertura integral y gratuita, desde un abordaje multidisciplinario y tratamientos diferenciados según las necesidades de los individuos.-

Artículo 53º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, los casinos, bingos, hipódromos, agencias de lotería, quiniela y en general todo lugar donde se desarrollen juegos de azar sea esta actividad principal o secundaria, ejercida en forma permanente o eventual.-

Artículo 54º.- Las Hospitales dependientes de la Ciudad, deberán brindar obligatoriamente las prestaciones para la cobertura integral del tratamiento de la ludopatía.-

Artículo 55º.- Todas las Salas de Juego donde se desarrollen juegos de apuestas deben exhibir en su entrada y en cada mostrador de venta de fichas, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a la ludopatía, con la siguiente leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD". Asimismo, se debe exhibir el número de la línea telefónica gratuita (0-800).-
Los tickets y facturas expendidos por las Salas de Juegos de Azar deben contener como leyenda la exhibición de línea telefónica además de la siguiente leyenda: "EL JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD".-

Artículo 56º.- Todos los establecimientos y/o locales donde se desarrollen juegos de apuestas deben instalar en lugares visibles relojes con el horario oficial.-

Artículo 57º.- Créase un Registro de Autoexclusión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de confeccionar una base de datos de aquellas personas que manifiesten voluntaria y unilateralmente, excluirse a sí mismas de las salas de juego en todo ámbito de la Ciudad. Este registro estará a cargo de la autoridad de aplicación.-

Artículo 58º.- Toda persona interesada en inscribirse en el Registro deberá completar de forma personal, en los centros de atención designados a tal efecto o en cualquiera de las salas de juegos del ámbito de la Ciudad, el Acta de Autoexclusión, cuyo modelo será confeccionado y proveído por la autoridad de aplicación de la presente ley.
El cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, podrán solicitar al Juez competente la prohibición de ingreso, mediante
Información sumaria, con vista al Ministerio Publico. Como medida cautelar, a pedido de parte y sin exigencia de contracautela, el Juez competente podrá disponer la prohibición de ingreso hasta tanto se resuelva definitivamente sobre el particular.-

Artículo 59º.- El Registro de Autoexclusión será actualizado "on line", y enviado a todas las salas de juego de azar con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a LOTBA S.E..-

Artículo60º.- Las personas que se encuentren inscriptas en el Registro de Autoexclusión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de salas de juego de azar, no podrán ingresar a ninguna sala de juego por el término de 36 meses, a partir de la fecha de inscripción en el registro. Cumplimentado el plazo estipulado, deberá completar en forma personal el acta de levantamiento de la restricción, de lo contrario seguirá en el registro hasta que se realice la baja voluntaria o hasta que el juez que intervenga dicte el levantamiento de la medida.-

Artículo 61º.- Las Salas de Juego deberán exigir el Documento Nacional de Identidad a toda persona que desee ingresar a los establecimientos, y constatar si la persona ingresante al establecimiento se encuentra en el registro de autoexclusión.

Artículo 62º.- Los datos de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión son confidenciales y no pueden ser usados con fines y objetivos diferentes a los dispuestos en la presente ley. Toda persona que accediere a la nómina de personas incluidas en dicho Registro, en razón de su profesión o trabajo, deben guardar estricto secreto del mismo.-

Artículo 63º.- Es responsabilidad de las empresas privadas que explotan las salas de juego y de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires, impedir el ingreso de personas que se encuentran en el Registro de Autoexclusión al establecimiento.-

Artículo 64°.- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura del Establecimiento.-

Artículo 65°.- Los fondos recaudados de las sanciones establecidas por esta ley, serán destinados a solventar el programa creado y los planes de rehabilitación de personas que padezcan de la enfermedad de ludopatía.-

Artículo 66°.- La autoridad de aplicación deberá realizar inspecciones en los locales habilitados, a fin de controlar el cumplimiento y la labrar las sanciones correspondientes a las violaciones de la presente ley.-


Capitulo IX

De la creación del Cuerpo de Inspectores

Artículo 67º.- Créase el Cuerpo de Inspectores, que ejercerá el Poder de Policía en cada en cada una de las salas de juegos con asiento en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley.-

Artículo 68º.- La autoridad de aplicación organiza la dependencia y conformación del Cuerpo de Inspectores, tanto en las cuestiones jerárquicas y técnicas, como en las funcionales. -

Artículo 69º.- Serán atribuciones del cuerpo de los inspectores:
Inspeccionar las Salas de Juego en cualquier día y hora, sin previo aviso ni notificación previa.
a) Recorrer las instalaciones en todas sus partes en las Salas de Juego
b) Realizar acciones para poder detectar la existencia de instalaciones clandestinas o no permitida por la presente ley y su reglamentación.
c) Labrar las actas correspondientes, en caso de detectar irregularidades, contravenciones o faltas.
d) Realizar informes describiendo el estado de las Salas de Juegos y elevarlas a la autoridad de aplicación.-

Artículo 70º.- La autoridad de aplicación debe instrumentar la capacitación necesaria, tomando en cuenta los recursos humanos de que dispone al momento de la conformación del cuerpo creado por la presente ley. -

Capítulo X

De la Creación de la Comisión de Seguimiento y Evaluación para el cumplimiento de marco normativo que regula los Juegos de Apuestas

Artículo 71º.- Créase en el ámbito del Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires la “Comisión de Seguimiento y Evaluación para cumplimiento de
marco normativo que regula los Juegos de Apuestas”. -

Artículo 72º.- La Comisión creada en el artículo precedente tiene por objeto:
a. Recabar información de la autoridad de aplicación, sobre el estado de la implementación de las normas que regulan las Salas de Juego.
b. Solicitar información vinculada a la aplicación de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires. Invitar las Autoridades de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires creado por la ley 5785, aportar toda información y opinión pertinente.
c. Dictar su reglamento de funcionamiento y autoridades, y emitir un primer dictamen o informe, en un plazo no superior a los 90 (noventa) días de su puesta en funcionamiento.
d. Considerar todas las instancias y acciones que correspondieren, para el efectivo cumplimiento de la presente ley y de todas las normas que regula las salas de juego en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. Solicitar información sobre todos las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos, emanados de Lotería Nacional S.E. con efectos dentro del territorio de la Ciudad.-

Artículo 73º.- La Comisión estará integrada por:
a. 3 Diputados representantes de la Comisión de Presupuesto, Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria
b. 1 Diputado representante de la Desarrollo Económico, MERCOSUR y Políticas de Empleo.
c. 1 Diputado representante de la Comisión de Salud.
d. 1 Diputado representante de la Comisión de Planeamiento Urbano.
e. 1 Diputado representante de la Comisión de Políticas de Promoción e Integración Social
f. 2 representantes de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires S.E-

Artículo 74º.- La Comisión deberá ser puesta en funcionamiento, dentro de los 30 (treinta) días de aprobada la presente.-




Capitulo XI
De la Modalidad "on line" de Juegos de Apuestas


Artículo 75°.- Deróguese la Resolución del Directorio de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires RESDI-2018-321- LOTBA, sancionado por esta Legislatura.-

Artículo 76°.- Deróguese la Resolución 486/2018 sancionada por esta Legislatura.-

Artículo77°.- Deróguese la Resolución del Directorio de Lotería de la Ciudad de Buenos Aires RESDI-2019-80- LOTBA, sancionado por esta Legislatura.-

Artículo 78°.- Instrúyase a la Procuración General de la Ciudad Autónoma a fin de Denunciar el Convenio Marco suscripto entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, para la regulación y explotación de juegos bajo la modalidad "on line", de fecha 6 de Noviembre de 2018, registrado bajo: CONVE-2018-32004848.-

Artículo 79°.- Prohíbase en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la implementación de la modalidad "on line" de juegos de apuestas.-

Artículo 80°.- Instrúyase al Poder Ejecutivo y Poder Judicial a implementar todas las medidas necesarias a fin de evitar, limitar e impedir el desarrollo de la modalidad "on line" de juegos de apuestas.-


Capitulo XII

De los Convenios

Artículo 81°.- Convenios con organismos extra-jurisdiccionales. La autoridad de aplicación, representa a la Ciudad en el trámite y negociación de convenios relacionados con su objeto con organismos extrajurisdiccionales, elevándolos al Jefe de Gobierno para concluirlo y firmarlo, y luego remitirlos para ser aprobados o rechazados por la Legislatura.

Artículo 82°.- Productos de otras Jurisdicciones. Los juegos de apuesta de otras jurisdicciones, sólo pueden ser comercializados en la Ciudad en los términos de los convenios que se celebren con dichos organismos extrajurisdiccionales y con los alcances previstos en la presente ley.

Artículo 83°.- Revisión de autorizaciones y convenios.
El Poder Ejecutivo debe revisar todos las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos, emanados de Lotería Nacional S.E. con efectos dentro del territorio de la Ciudad.

Artículo 84º.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente Ley deberán incorporarse a las partidas presupuestarias correspondientes.-

Artículo 85°.-: Comuníquese, etc.-































FUNDAMENTOS

Señor Presidente:


El objeto del presente proyecto del Ley es la regulación de los juegos apuestas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En función de esto considero que es necesario derogar la ley 538 que hoy se encuentra vigente y sancionar una Ley que sea integral y que contenga todos los aspectos relacionados la regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta, y actividades conexas.

En sus primeros capítulos el presente proyecto de ley recoge las definiciones que ya establecía la ley 538 y la toma como antecedente. Pero vale decir que una ley de juegos de apuestas merece un cuerpo normativo que contenga todos los aspectos que de esta actividad se desprende.


Es por lo expuesto en los párrafos que anteceden, que el Capitulo V tiene su origen en la preocupación que generan las estadísticas acerca del aumento de la problemática que encierra la ludopatía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La intención de esta ley es restringir al máximo la existencia de las Salas de Juego por esta razón en sus artículos 19 y 20 establece la imposibilidad de renovar concesiones y permisos una vez finalizados y la prohibición de instalación o funcionamiento de un número mayor de salas de juego propiedad privada o concesionados a empresas privadas a las existentes al momento de promulgación de la presente ley.
Debemos mencionar como antecedentes que, en esta Legislatura, ya ha tratado la prohibición de cajeros automáticos dentro de las salas de juego, en junio del año 2011, una Ley relacionada a esta cuestión en virtud de proyectos presentados por los diputados Daniel Amoroso (248-D-2009) y Facundo Di Filipo (1333-D-2009). Estos proyectos de ley que obtuvieron una aprobación inicial, se realizaron las audiencias públicas, pero perdieron estado parlamentario atento el cuerpo nunca voto la aprobación definitiva, que requiere un procedimiento de doble lectura.
Los cajeros automáticos y/o las máquinas expendedoras de dinero dentro de los establecimientos de juego se convierten en una fuente de estímulo para los usuarios, promoviendo conductas compulsivas. La posibilidad de contar con un cajero a pocos metros de distancia de donde se realizan las apuestas, obteniendo un acceso directo y rápido a dinero en efectivo, contribuye a disparar el deseo -patológico o no- de continuar apostando incluso cuando se ha acabado el dinero. Con la intención de morigerar estos aspectos contraproducentes del juego es que se han sancionado en algunos puntos del país leyes que prohíben la instalación o funcionamiento de cajeros automáticos dentro de Salas de Juego.
Las salas de juego y actividades lúdicas, son capaces de llevar a quienes participan en ellas a desarrollar conductas adictivas con múltiples manifestaciones ruinosas, para su salud física y psíquica, su vida social, de relación, y su patrimonio.
Esta patología se conoce como “ludopatía”. La Organización Mundial de la Salud y sus organizaciones asociadas la reconocen desde 1992 como una “enfermedad o trastorno mental” (ICE-10, Manual de Clasificación de Enfermedades Mentales de la OMS). Incluso, ya había sido identificada de forma similar desde el año 1980 por la Asociación Americana de Psiquiatría (APA) en su Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales”.
En esta enfermedad, la persona “es empujada por un abrumador e incontrolable impulso de jugar". El impulso persiste y progresa en intensidad y urgencia, consumiendo cada vez más tiempo, energía y recursos emocionales y materiales de los que dispone el individuo.
Finalmente, "invade, socava y a menudo destruye todo lo que es significativo en la vida de la persona.”
Se ha concluido entonces que la ludopatía o adicción al juego “es un trastorno del comportamiento como la expresión de la psicología del individuo, que consiste en la pérdida de control en relación con un juego de apuestas o más, tanto si incide en las dificultades que supone para el individuo, dejar de jugar cuando está apostando, como si nos referimos a mantenerse sin apostar definitivamente en aquel juego o en otros, y estas dificultades siguen un modelo adictivo en la mayoría de los casos, tanto en la manera en cómo se adquiere o mantiene el trastorno, como en las distorsiones de pensamiento, emocionales y comunicacionales que provoca y, desgraciadamente, en los efectos desastrosos en las relaciones familiares y amorosas del jugador.”
En nuestro país, existe una relación directa entre las crisis socio-económicas, la proliferación de bingos, casinos, máquinas de monedas y el crecimiento de esta adicción. Es sabido que en la ley del mercado (a mayor oferta, mayor demanda) se cumple inexorablemente. Si bien, seguramente desde que se inventó el primer juego de azar hay jugadores compulsivos, lo cierto es que en nuestro país las cifras de adictos fueron en un aumento sideral a partir de la apertura de los primeros bingos y, en 1999, con la llegada del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires. No sólo abundan las salas de juego en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias del país, sino que además en general permanecen abiertas las 24 horas los 365 días del año. Esto se combina explosivamente con el impedimento que el adicto tiene de controlar o detener el juego. Si no puede encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e indiscriminadamente, no colaboran. Reconocido por los mismos jugadores, era más difícil jugar cuando debían viajar muchos kilómetros o porque debían dejar el lugar porque cerraba sus puertas. Aunque esto no provoque la adicción, puede favorecerla o agravarla.
La obligación primera del Estado es proteger la salud integral de sus habitantes, y se debe considerar el juego compulsivo como un problema de salud pública. El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se han comprometido tanto en la lucha por la erradicación del juego clandestino como en la regulación y control de la oferta de juegos de azar en cada una de sus respectivas jurisdicciones y la publicidad de los efectos sobre las personas es parte integrante de ese control.
Mediante resoluciones, provincias como Corrientes y Neuquén han ido un poco más allá con las limitaciones, ya que ambas no sólo prohíben la instalación y funcionamiento de cajeros dentro de los locales donde se desarrolla la actividad lúdica, sino que han impuesto áreas de exclusión de hasta 100 metros a la redonda para la instalación de los mismos.
En Rosario, ciudad perteneciente a la provincia de Santa Fe, donde funciona el centro de entretenimientos más grande de Latinoamérica (el complejo City Center Rosario), por Ordenanza municipal no sólo está prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros en un radio de 85 metros sino que está vedada la habilitación de casas de cambio, entidades financieras, joyerías y relojerías en cercanías del Casino.
Existen otras ciudades y provincias donde también están restringidas por ley las máquinas expendedoras de dinero dentro de las salas de juego pero también han avanzado en regulaciones vinculadas al acceso rápido de dinero en estos establecimientos, o incluso, existen iniciativas que proponen erradicar directamente la comercialización de todas las variantes existentes de juego.
El sur argentino quizás sea uno de los territorios del país que con mayor rigidez ha avanzado respecto a este tema. En el caso de Río Negro, por ejemplo, la legislatura de Viedma sancionó la ley que no sólo determinó la prohibición de cajeros en los sitios de apuestas sino también el uso de tarjetas de débito para la obtención de dinero por parte de los apostadores.
En el mismo sentido, en Santa Cruz la ley tampoco permite el funcionamiento de cajeros en salas de juego y existen propuestas legislativas tendientes a eliminar el comercio lúdico en toda la provincia, prohibiendo la renovación de licencias o concesiones de las casas instaladas y la incorporación de nuevos establecimientos que ofrezcan cualquier otra modalidad de apuestas.
En este marco, existen muchas provincias en donde se intenta avanzar en la reglamentación de normas que prevean comportamientos de carácter ludopáticos. Este es el caso de la provincia de Buenos Aires, donde desde el año 2007 rige una Resolución del Instituto de Lotería y Casinos tendiente a limitar la instalación de cajeros automáticos, luego de que un Juez de Faltas de La Plata exigiera a la empresa Codere retirar la máquina expendedora de dinero que funcionaba dentro de sus instalaciones.
En razón de lo hasta aquí expresado, queda demostrado que la instalación y funcionamiento de cajeros automáticos o máquinas similares dentro de los recintos en donde se desarrollan estas actividades resulta potencialmente nociva para la salud de los usuarios.
Cuánto más se agrava la situación si tenemos en cuenta que las entidades bancarias actualmente ponen a disposición de sus clientes el acceso inmediato, a través de los cajeros automáticos a realizar adelanto de haberes, préstamos pre-acordados o utilización de giros en descubierto, entre otros de cantidades significativas de dinero.
Con lo que el apostador no solamente podría disponer de lo que tiene, sino que además podría disponer de lo que no tiene y endeudarse para continuar jugando.
Si a ello le agregamos la “bancarización” del pago de los salarios a los empleados públicos y privados, es lógico pensar que será muy común que muchas de las personas que asisten a estos lugares de esparcimiento cuenten con una tarjeta magnética para acceder – cajero electrónico mediante- a su sueldo para poder gastarlo en apuestas. Ello conlleva un riesgo para el equilibrio de la economía personal o familiar, el cual se torna cierto, concreto y manifiesto si el apostador sufre de ludopatía.
Entendemos que la ludopatía altera notablemente los mecanismos voluntarios y racionales de las personas, anulando o disminuyendo la capacidad de resistir la compulsión al juego, el sentido común indica que quienes padezcan esta enfermedad, cualquiera sea su grado, encontrarán en los cajeros automáticos ubicados dentro de los establecimientos de juego, un factor predisponente para el desarrollo de esta adicción consistente en la facilitación del acceso al dinero necesario para efectuar las apuestas
Cabe agregar como basamento legal a la prohibición que aquí se pretende, que el artículo 5º de la Ley de Defensa del Consumidor establece que: "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".
Es por todos estos argumentos que consideramos que se debe realizar todas las modificaciones necesarias para excluir los cajeros automáticos de las salas de juegos con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El capítulo V, se fundamenta en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 9º inciso 10 establece que: ¨Son recursos de la Ciudad de Buenos Aires: (…) los ingresos por los juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza¨.Por su parte,el artículo 50 determina que “La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión, salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a asistencia y al desarrollo social”.Asimismo el artículo 80 en su inciso 19, dispone que ¨La legislatura de la Ciudad: (…) regula los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, conforme el artículo 50¨; y el inciso 31 del artículo 104 otorga las atribuciones y facultades al Jefe de Gobierno de administrar y explotar los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas según las respectivas leyes.
Por último, la Cláusula Transitoria Decimonovena dice: ¨La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercialicen en su territorio. En el marco de lo establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución".
Además de lo establecido por la Constitución de la Ciudad, existen diferentes leyes que regulan la explotación de los juegos de azar, como por ejemplo las leyes N° 538 y 916. Incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el carácter local de las potestades en materia de juegos de azar es “(…) un principio de derecho constitucional… (CSJN Fallo 7:150), por lo que el juego queda fuera de los intereses del Estado Nacional en el territorio de la Ciudad.

La Ley N° 538, definiría en su artículo 3 que "la regulación, autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de apuesta y actividades conexas es competencia exclusiva de la Ciudad de Buenos Aires. Considerándose como juegos de apuesta a los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas en los que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean de suerte, envite o azar; y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología, como si se llevan a través de competiciones de cualquier tipo". El artículo 17 de la ley mencionada, determinaba que la Autoridad de Aplicación (en este caso el Instituto del Juego de la Ciudad) tiene como función organizar, administrar, reglamentar, explotar, recaudar y controlar en forma directa los juegos de apuesta y proponer anualmente al Poder
Legislativo el importe de las tasas o derechos por concesiones, transferencias o cualquier actividad que las requiera, para su incorporación en la Ley Tarifaria.

Asimismo, la ley establecía que el resultado económico que se obtenga de los juegos de azar deben ser destinados "al financiamiento de programas de asistencia y desarrollo social” (artículo 24). También, el artículo 29, disponía que “El Poder Ejecutivo debe revisar todos las concesiones, autorizaciones, convenios y demás actos administrativos, emanados de Lotería Nacional S.E. con efectos dentro del territorio de la Ciudad”.
En este punto, es necesario señalar que la Ley Nº 538 no establecía un mecanismo de control, si no que le otorga esta facultad a la Autoridad de Aplicación. Este es uno de los puntos que nos lleva a considerar que debemos tomar los principios que imponía la citada ley y crear un creación del Sistema de Verificación en tiempo real para la fiscalización de la recaudación de las salas de juego.
En ese sentido, la Ley N° 916 creo el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IJACABA) como un ente descentralizado con autonomía técnica y administrativa, y autarquía financiera. El mismo, tiene a su cargo la organización, administración, reglamentación, explotación, recaudación y control de todos los juegos de apuestas y de azar y es la autoridad de aplicación de la Ley N° 538.

No obstante, y más allá de su autonomía y autarquía, el IJACBA es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires. La Dirección del Instituto está a cargo de un Directorio compuesto por un Presidente y tres Vocales que se desempeñan como Directores Ejecutivos de las áreas Administrativa Financiera, Asuntos Jurídicos y Juegos y Mercadotecnia, respectivamente. Los miembros del Directorio son designados por el Jefe de Gobierno.
Dentro de este organismo, vale destacar la Unidad de Control de Recaudación y Gestión Financiera, departamento que tiene como funciones específicas las de: efectuar el control de las cuentas recaudadoras de los ingresos provenientes por los juegos de apuesta comercializados en la CABA; fiscalizar el cumplimiento de los depósitos en tiempo y forma a fin de controlar y optimizar la recaudación del IJACBA; entender en el cumplimiento de las cuentas recaudadoras de los ingresos provenientes por los juegos de apuestas comercializados en el ámbito de la CABA; y participar en la elaboración de informes y estadísticas respecto de las recaudaciones.
En razón de lo dicho en los párrafos precedentes, la misión del Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad es recaudar los fondos provenientes de los juegos mencionados para ser asignados a distintos programas de desarrollo social. Para ello, debe organizar, administrar, reglamentar, explotar y controlar todos los juegos de apuestas y azar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

A pesar de contar con esta estructura y con fines estrictamente establecidos en este sentido, el Informe de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires publicado en Diciembre del 2013 revela, entre distintas falencias e incumplimientos, la falta de formalización de un "Manual de Procedimientos aprobado para desarrollar las tareas de control y fiscalización de los puntos de ventas
de juegos de apuestas" . A su vez, también trae a la luz fallas significativas relacionadas con el sistema de control interno. Por último, no debe pasarse por alto el aumento exponencial en la partida presupuestaria, siendo de 123 millones de pesos para el período 2012 y de 160 millones para el período 2013.

En tanto, mediante la Ley N° 1.182, publicada en diciembre de 2003, se aprobó el Convenio entre la Lotería Nacional S.E. y el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de acordar los términos inherentes a la participación de cada una de las jurisdicciones en el producido de la comercialización de juegos de azar, destreza y apuestas mutuas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y
con el objetivo recíproco de lograr la mayor generación de recursos destinados al cumplimiento de necesidades de bien común y desarrollo social.

El Convenio tenía una vigencia de 4 años a partir de su aprobación (1 de diciembre de 2003), y el mismo se considera prorrogado por períodos iguales en tanto las partes no manifiesten su voluntad en contrario de modo fehaciente con 120 días de anticipación al respectivo vencimiento.

De la compulsa de los Códigos Fiscales de la CABA vigentes desde el año 2002 y hasta el 2008, ambos inclusive, no ha existido ninguna norma que eximiera a las actividades vinculadas a los juegos de azar y apuestas en cualquiera de sus modalidades (venta de billetes, explotación de casinos y máquinas tragamonedas) del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, por lo que debe entenderse que dichas actividades se encontraban alcanzadas por la alícuota general hasta el ejercicio fiscal 2009. A partir de este, las tragamonedas y los casinos pasaron a ser gravados con una alícuota especial del 8%. A partir del año 2016 esta actividad, de acuerdo a la ley tarifaria, está gravada con una alícuota del 12 %.

Consecuentemente, estando gravadas con IIBB dichas actividades, la CABA (a través de la Dirección General de Rentas) pretendió fiscalizar a las empresas a fin de percibir el gravamen (competencia tributaria) acorde a los parámetros establecidos. De todos modos, esto fue impedido por diversas medidas cautelares dictadas por el fuero federal, interpuestas por empresarios que invocaron cuestiones jurisdiccionales. Actualmente, una de estas medidas cautelares se encuentra vigente.
Aun cuando la cuestión judicial de fondo no tenía una solución establecida, el Poder Ejecutivo de la Ciudad envió a la Legislatura porteña un proyecto el día 6 de diciembre de 2013 de una Addenda al Convenio. El mismo recibió tratamiento express, y se convirtió en la Ley 4.896 el lunes 9 de diciembre de 2013 (el día previo a la renovación parcial de la Legislatura). Este Convenio fue promulgado 3 de Enero de 2014.
El viernes 22 de mayo Mauricio Macri, en aquel momento jefe de gobierno de la ciudad encomendó al Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires que le comunique a Lotería Nacional que no se prorrogará el convenio del juego entre la Nación y la Capital Federal, por el cual ambos organismos se dividen las ganancias locales.
La decisión fue informada por el Gobierno porteño a través de un comunicado en el que se informaba el cese del convenio.
El instituto del juego porteño le notificó el día 22/05/2015 a Lotería Nacional su decisión de no prorrogar el Convenio firmado en el año 2003 por el entonces jefe de Gobierno, Aníbal Ibarra, y el presidente de la Nación, Néstor Kirchner. Lo hizo para cumplir con el plazo de 120 días hábiles anteriores al próximo vencim iento del acuerdo, en diciembre de 2015.
La Addenda se podía explicar a través de tres puntos que constituyen su centro neurálgico:
1. Era un convenio entre la Lotería Nacional y el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que modificaba y complementaba el convenio ya existente, que fue ratificado por la Ley N°1182 de la Legislatura y el Decreto 1155/03 del P.E.N.
2. Conforme determinaba la segunda cláusula de esta Addenda, se agregaba un último párrafo a la cláusula quinta del convenio original, por el que se establece que Lotería Nacional remitirá al IJACBA el 50% de los fondos provenientes de las utilidades líquidas y realizadas, que al cabo de cada ejercicio correspondan a la misma, así como también especificaba la modalidad de pago.
3. En la cláusula tercera se regulaba un “canon especial y suplementario” -punto central del acuerdo-, por el cual las empresas operadoras, Casino Buenos Aires S.A. e Hipódromo Argentino de Palermo S.A., se comprometía a abonar mensualmente el 3% del resultado neto que surgía de aplicar la fórmulaque para cada tipo de juego se especifica en los incisos A, B y C. No obstante, esto quedaba “(…)sujeto a la condición del mantenimiento de la situación tributaria existente al tiempo de la designación originaria de cada uno de ellos como agente operador de Lotería Nacional (…)”. En el apartado 3.2 se establecía que, “Como consecuencia del mejoramiento de los recursos del Instituto, las partes acuerdan que la percepción de las sumas convenidas significará la extinción de las pretensiones o créditos relacionados con el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos o cualquier otra tributación específica sobre las concretas actividades de juego desarrolladas en nombre de Lotería por los referidos operadores”.

Es indispensable señalar los efectos legales y menoscabo en la autonomía de la Ciudad que producía la vigencia de esta Addenda. Por un lado, renunciaba retroactivamente al ejercicio de la competencia tributaria, lo que implicaba una condonación de dichas deudas impositivas. Por otro lado, este convenio violentaba lo previsto en el artículo 50 de la Constitución de la CABA, que establece que es la Ciudad la que “regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido debe ser destinado a la asistencia y al desarrollo social”. La Addenda no reafirmaba las facultades de control que le son inherentes al Gobierno de la Ciudad, dejando en manos de la Lotería Nacional el control de los montos declarados por las empresas concesionarias, por lo que la autonomía de la CABA se veía afectada.

La Addenda tampoco respetaba lo establecido en la cláusula sexta del convenio original, en la que se establece que dentro de los noventa días de la entrada en vigencia del mismo debería instrumentarse la fiscalización on line. Habían pasado más de diez años de vigencia del mencionado convenio y sin embargo el resultado que se obtuvo fue librar el canon a las resultas de las declaraciones juradas que presentan las empresas Casinos de Buenos Aires S.A. e Hipódromo Argentino de Palermo S.A.. Arribando a esta conclusión ya que no existe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reglamentación alguna respecto a la explotación de máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas, ni a las especificaciones técnicas necesarias con las que deben contar las mismas, ni ningún protocolo de procedimiento en la materia.

Es aquí de donde surge la necesidad de la creación del Sistema de Verificación en tiempo real para la fiscalización de la recaudación de las salas de juego.

Es útil agregar que, por ejemplo, en la Provincia de Buenos Aires las máquinas tragamonedas se encuentran interconectadas con la Lotería de la Provincia, por lo que sus ingresos están supervisados en tiempo real. Es un sistema fundamental para poder revisar las jugadas y así obtener la información necesaria para calcular las utilidades brutas. Es la Resolución N°928/2003 la que reglamenta las pautas y normas a observar para la explotación y puesta en funcionamiento de las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas. También en Perú existe un sistema de fiscalización especial. El Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR), aplicado en todo Perú con éxito, tiene la capacidad de otorgar información online constante acerca de montos apostados, reseteos de sistemas y otros detalles importantes a los efectos de la fiscalización tributaria. Este tipo de sistemas permiten, además, contrastar la información obtenida con las declaraciones realizadas por los empresarios.

Sin embargo y estando en conocimiento de distintas medidas cautelares y acciones declarativas de inconstitucionalidad a esta Addenda, y más allá de lo que oportunamente el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resuelva frente a estas acciones interpuestas, considero conveniente que se esclarezca la regulación del proceso de fiscalización y recaudación de los juegos de azar.

Si bien el Informe Final sobre el Instituto de Juegos y Apuestas de la CABA publicado en diciembre de 2013 por la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Unidad de Fiscalización On Line, en donde operan terminales que permiten acceder a la información de los juegos en forma concurrente”, en la realidad, esto no se ve acompañado de la posibilidad de obtener la información acerca de los protocolos establecidos para el proceso de fiscalización. Incluso, en mayo de 2013 la Honorable Cámara de Diputados de la Nación había elevado un proyecto de resolución mediante el cual se solicitaba a la Auditoría General de la Nación la realización exhaustiva acerca del funcionamiento de este sistema y sin embargo no se han logrado respuestas que lo transparenten.
El 15 de diciembre de 2016 se aprueba en la legislatura la ley n° 5785 que crea "LOTERÍA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE." (LOTBA S.E.), en el ámbito del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se la designa autoridad de aplicación en materia de juego de apuestas. En el mismo cuerpo de la norma citada se introducen modificaciones a la Ley 538, entorno principalmente a los mecanismos de renovación de concesiones y permisos. Si bien, la efectivizarían del tan esperado traspaso de la competencia en materia de juego a la CABA era un paso histórico y un avance en la autonomía de la CABA, el texto que se estaba votando creaba organismo sin disolver el INSTITUTO DE JUEGOS Y APUESTAS, duplicando estructuras afectadas a la misma función.
Recién en octubre de 2017 se sanciona la disolución del instituto de juegos y apuestas, iniciativa que hemos acompañado, por considerar que se trataba de una estructura duplicada y un dispendio para los recursos de la ciudad. A partir de aquí LOTBA tomaría el protagonismo absoluto.

En este marco, y teniendo en cuenta la escasa información que tenemos los Diputados de la Ciudad sobre la gestión de los recursos públicos de LOTBA, surge la necesidad de crear un sistema de control de recaudación idóneo y actualizado, a fin de contar con datos reales de lo recaudado en concepto de la actividad relacionada a apuestas y juego de azar en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Claramente esteproyecto tiene como uno de los objetivos principales el resguardo de los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dar operatividad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución De la Ciudad de Buenos Aires.

Pasando ya al Capítulo VII y teniendo en cuenta lo expuesto respecto a los daños provocados por la ludopatía, es que consideramos necesario prohibirtoda clase de publicidad, promoción y patrocinio del consumo de juegos de azar o la realización de apuestas, por parte de las empresas privadas que exploten esta actividad, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión de comunicación local y/o publicidad estática o gráfica.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha reconocido a la ludopatía como un problema de salud incluyéndola en su calificación internacional de enfermedades (CIE-10). Esta patología es definida como: "Un trastorno de los hábitos y del control de los impulsos caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos de apuesta los cuales domina la vida de la persona, enferma en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares. Esta conducta persiste y a menudo se incrementa a pesar de sus consecuencias sociales adversas, tales como perdida de fortuna personal, deterioro de las relaciones familiares y situaciones personales críticas" .

La ludopatía o juego compulsivo es un comportamiento desadaptativo, persistente, recurrente y clasificado como un trastorno del control de los impulsos . Por lo tanto debe ser diagnosticada y tratada por profesionales de la salud.

La comunidad científica define a la ludopatía como una adicción sin sustancia. Altera el comportamiento y como cualquier otra conducta adictiva, debe ser considerada un problema de salud pública que concentre la preocupación y atención de una variedad de actores sociales: especialistas, empresarios del sector, organizaciones no gubernamentales, organismos del Estado y la población en general.

El juego de azar está sujeto a lo indicado por el artículo 50 de la Constitución de La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 538/2000, los decretos 1.524, 1.591 y 1.592 del 2002, la Ley 916/2002. La ludopatía aparece referenciada tácitamente en la ley 538, y, teniendo en consideración de que la Ley 2.318, de prevención y asistencia del consumo de sustancias psicoactivas y de otras prácticas de riesgo adictivo, define -con el fin de caracterizar los objetos a prevenir y asistir- a la práctica de riesgo adictivo como la acción reiterada, que es resistida sin éxito, produciendo malestar o interfiriendo el funcionamiento normal de las personas. Así, resulta lógico que esta ley incluya a la ludopatía entre sus objetos de alcance.

Debemos tener en cuenta que la actividad publicitaria posee dos fines específicos: por un lado el de informar y, por otro, un fin instrumental persuasivo de tipo comercial, esto es, vender el producto. “Es decir, que no solo pretende dar a conocer un producto o servicio, sino que, además, busca persuadir al destinatario para que lo adquiera. La persuasión, por tanto, se suma a la información. Informar y persuadir: he ahí sus dos funciones.” .En este afán de la industria del juego por “vender el producto” se bombardea con publicidad sobre juego permanentemente a través de los medios de comunicación, de folletos, así como también de publicidad en puntos estratégicos de la ciudad, invitando a los ciudadanos a acercarse a las salas de juego. Creemos que el objeto de esta publicidad apunta a estimular una actividad disvaliosa para una sociedad.

En la Ciudad de Buenos Aires sólo se regulaba la publicidad de juegos de azar en el artículo 12 de la Ley 538/200, el cual establece: "La promoción publicitaria de los juegos de apuesta debe limitarse a la información básica sobre las modalidades y montos y el destino de su resultado económico, y alertar sobre las consecuencias de la ludopatía. No pueden participar de la publicidad personas menores de 18 años." Consideramos que este intento de regulación es insuficiente por lo cual debe derogarse y establecer la prohibición de toda publicidad acerca de Juegos de azar.

A pesar de la aceptación y de la promoción social de la actividad, que genera una imagen de los juegos de apuestas como actividades de ocio, diversión, distracción y asociadas a alegría y fortuna (negando los efectos en la salud mental de los participantes), podemos evidenciar una primera contradicción: las autoridades, al prohibir el uso a menores de edad ya aceptan, implícitamente, la peligrosidad de los juegos de apuestas. En consecuencia, se anulan las explicaciones e intentos de atribuir al jugador compulsivo la responsabilidad exclusiva de su patología, ya sea a nivel social utilizando el término "vicioso" para describir al enfermo, o ya sea alegando estudios científicos, estadísticos o razonamientos jurídicos, por parte de los beneficiarios de la actividad o de las propias administraciones.

En nuestro país existe la CONARP (Consejo de Autorregulación Publicitaria), organismo integrado por la Asociación Argentina de Publicidad y por la Cámara Argentina de Anunciantes. Esta organización vela por el fiel cumplimiento del Código de Ética y Autorregulación Publicitaria por parte de las agencias de publicidad que trabajan en el país. Cabe mencionar que en dicho código nada se menciona sobre los juegos de azar.

En la página web de CONARP figura una estadística referente a los casos estudiados entre los años 2001 – 2011 . En el mismo sentido se exponen los casos de publicidad televisiva observadas por el concejo correspondientes al período 2008 – 2011. En ninguno de los dos estudios aparecen mencionados casos de publicidad de la industria de los juegos de azar: la materia es totalmente ignorada.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en los párrafos anteriores, es de vital importancia la prohibición en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda clase de publicidad, promoción y patrocinio del consumo de juegos de azar o la realización de apuestas, por parte todas las empresas privadas que exploten esta actividad, en forma directa o indirecta, a través de cualquier medio de difusión de comunicación local y/o publicidad estática o gráfica. Como asimismo la derogación del art. 12 de la Ley 538.

El Capítulo VIII de la presente ley declara como parte de la salud pública en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la prevención y tratamiento de la Ludopatía. Así como también brindar contención a desde el Estado a quienes padecen de esta condición que a continuación explicaremos.

La Ley N° 4085, impulsada por el legislador Daniel Amoroso y sancionada por unanimidad en la Legislatura 1 de diciembre de 2011, creaba un registro de autoexclusión para impedir el acceso de los ludópatas a las salas de juego y apuestas de la Ciudad. Según establecía la norma, la inscripción al registro sería voluntaria y estaría administrada por la autoridad de aplicación que registraría nombre y apellido, número de DNI, una fotografía actualizada, una fecha de alta y otra de baja de la prohibición y el motivo por el cual la persona decide inscribirse en el registro. Además, la ley establecía un sistema de autoexclusiones reforzadas que proponía que un tercero -un amigo o un familia- avalara la solicitud. El veto del Poder Ejecutivo sorprendió al bloque del PRO que apoyó el proyecto.

En los argumentos que se usaron para vetar la ley, el Ejecutivo sostuvo que el hecho de que se requiera la voluntad de un tercero para dar de baja a una persona en el registro "afecta derechos y garantías de orden constitucional -la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, principalmente- en tanto la norma no requiere ningún tipo de intervención judicial que determine la restricción de derechos y libertades individuales".

En el caso del presente proyecto de Ley se dispone que el cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, podrán solicitar al Juez competente la prohibición de ingreso, mediante información sumaria, con vista al Ministerio Público. Como medida cautelar, a pedido de parte y sin exigencia de contracautela, el Juez competente podrá disponer la prohibición de ingreso hasta tanto se resuelva definitivamente sobre el particular. Es decir que no se violentara ninguna garantía ni derecho de orden constitucional atento en será un juez el que a través de su resolución dictaminará la procedencia de la medida en cada caso. Esta medida de autoexclusión lejos de afectar derechos y las garantías del individuo, protege no solo su patrimonio sino su salud y su entorno familiar.

En este sentido, el código civil en su art. 48 párrafo 5to determina que quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. El Articulo 48 dispone: .- "Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes." Acorde el nuevo régimen implementado de restricciones a la capacidad, ya no procede la anterior alternativa de inhabilitación en relación a las personas disminuidas en sus facultades mentales que consignaba el art. 152 bis CC. Por un lado, no hay categorías médicas que califiquen a las personas como incapaces o inhábiles; por el otro, la permeabilidad y flexibilidad del régimen de restricciones posibilita respuestas a medida en el caso de las restricciones puntuales, que conservan la vigencia del principio de capacidad a excepción de los actos limitados o restringidos. Tampoco procede la declaración de inhabilidad respecto de las personas con trastornos derivados del consumo de sustancias —“embriaguez habitual o uso de estupefacientes”, conforme el art. 152 bis CC—, pues la situación de la persona afectada por una adicción es también abrazada por el sistema general —art. 32 CCyC—. Así, la figura de la inhabilitación solo podía mantenerse para uno de los supuestos anteriormente incluidos en el régimen derogado: la situación del pródigo. La norma en comentario exige, a los fines de la eventual declaración de inhabilitación, los siguientes requisitos: 2.1. “... la prodigalidad en la gestión de sus bienes” Se trata de una condición objetiva, que involucra el actuar de la persona, independientemente de cuáles sean las causas —psíquicas, mala administración, negligencia, dilapidación— que expongan a la persona al resultado abarcado por la norma. Se exige asimismo una habitualidad en esta conducta, que surge de la propia redacción del artículo, que contempla el resultado de un actuar objetivo que provoca el resultado descripto: la amenaza de pérdida del patrimonio de las personas protegidas. 2.2. “... expongan a su cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o hijos mayores de edad o con discapacidad a la pérdida de patrimonio” Las conductas abrazadas bajo la configuración de prodigalidad provocan un perjuicio cierto y gravoso para las personas protegidas por la norma: el grupo familiar del afectado. Como se observa, la declaración de inhabilitación no tiene por fin amparar a la persona que es así declarada —el pródigo—, sino a los miembros del grupo familiar tutelado, que se ven perjudicados por la dilapidación del pródigo. Asimismo dispone que solo proceda en este supuesto la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Si bien, en este artículo se hace referencia a la inhabilitación de un sujeto incluye dentro de la casuística a quien padece de ludopatía.

Es incuestionable la necesidad de implementar este régimen de autoexclusión de la salas de juegos a fin de custodiar los derechos humanos de los sujetos que padecen la ludopatía y de su entorno familiar. Este es un deber del estado.

"La atención al ludópata, en los servicios de salud de la Ciudad de Buenos Aires, es pobrísima; todo se reduce -a pesar del incremento de la demanda- a los mismos tres efectores, con las mismas carencias y limitaciones, que había hace dos años. Estos son un centro de atención dentro del Servicio de Adicciones del Hospital Álvarez, donde un pequeño grupo de psicólogos atiende –no más de dos días a la semana- a los afectados y a su grupo de familiares; un servicio similar en el Hospital Pirovano que atiende los miércoles -solo a quienes son derivados desde el IJACBA- y un grupo de autoayuda que funciona, solo de 8:30 a 12 hs., en el interior del Hospital Rivadavia. El personal es mínimo y no tiene disponibilidad completa, los recursos son pocos, el horario de atención es muy reducido.

No hay ninguna clase de información o publicidad para los ciudadanos al respecto de la problemática y a su atención en ningún otro centro de salud, por lo que no pueden obtener ni instrucción preventiva ni orientación al recurrir a donde naturalmente deberían ser enterados; la resolución de estas cuestiones depende del conocimiento particular y buena voluntad de los empleados de los hospitales, quienes sufren la misma falta de información y muchas veces no saben que responder. El ludópata y sus familiares generalmente deben deambular de un lado a otro entre informaciones inexactas antes de dar con el citado servicio.

La evidente desidia del sistema de salud en esta temática no brinda instrucción renovada a los profesionales existentes ni propicia la generación de nuevos especialistas; no se encuentran estudios más que a nivel individual y no existe siquiera un banco estadístico al cual consultar. En este escenario de orfandad, el profesional de la salud debe bregar prácticamente solo frente a la falta de recursos, prevención e información, que agudizan los problemas de la intervención tardía, las deserciones y las recaídas.

Las empresas que explotan el juego no cumplen con la obligación de crear un entorno de juego no adictivo. A ello, se le agrega el inexistente control sobre este deber que las autoridades omiten. En cuanto LOTBA, pese a que la ley obliga a la publicación trimestral de recaudaciones y destinos, esto no ocurre y no es posible saber -ni siquiera estimativamente- cuánto dinero invierte en su promoción constante del juego responsable.

No hay ningún resultado visible del “equipo de investigación científica que se encuentra abocado a la realización de estudios cuantitativos y cualitativos para lograr definir las características demográficas y sociales de las personas que juegan". El servicio telefónico 0800-666-6006, la única oferta que se hace al ludópata desde el LOTBA, consiste en un operador que deriva al consultante al Hospital Álvarez o a centros privados.

La Ley en su capítulo XII crea un Cuerpo de Inspectores especial que ejercerá el poder de policía de la ciudad en las salas de Juego. Lo hacemos receptando la normativa vigente sobre la materia y a la vez, con la intención de darle el impulso político necesario para la puesta en marcha de un verdadero proceso transformador del ejercicio del Poder de Policía de la Ciudad en el tema de juegos de azar.

Más allá de los controles que dependan de distintos organismos, este cuerpo estará destinado a verificar que se cumplan con toda la normativa específica en materia de juegos de azar y apuestas. En caso de detectar la irregularidades, contravenciones o faltas deberán labrar actas y realizar un informe que elevaran a la autoridad de aplicación.

Consideramos que el Estado debe tener una mayor presencia en lo que a esta actividad se refiere teniendo en cuenta todo lo expuesto en los párrafos precedentes.

En este marco, esta Legislatura también debe cumplir su función de órgano de control de la gestión política. Para ello, la formación de una comisión, como la que se propone en este proyecto, encuentra asidero en esta lógica. Se trata de una herramienta de este cuerpo legislativo al servicio del seguimiento y control de la política pública en esta materia y de la aplicación de la normativa que protege a los derechos de los ciudadanos. Este tipo de modalidad de seguimiento permite consolidar los canales de protección de los derechos, el control de gestión y el fortalecimiento de la democracia.

De esta forma se pretende también que el seguimiento de la política pública alcance a los distintos actores, a través del acceso continuo a la información, especialmente de los agentes más interesados en la temática.

Este proyecto ha sido presentado en dos oportunidades bajo expediente número 50-D-2016 y 35-D-2018. Habiendo perdido estado parlamentario vemos la necesidad de representar el proyecto pero esta vez introduciendo algunas incorporaciones en lo que a la modalidad de juegos online. Sera incluido entonces el capítulo XI "De la Modalidad de Juegos On line de juegos de apuestas".

Con fecha 13 de Diciembre de 2018, la legislatura aprobó la Resolución n° 321-2018-LOTBA, creando en el ámbito de la CABA los juegos en línea de azar o destreza, apuestas deportivas, apuestas juegos virtuales y apuestas eventos no deportivos realizados mediante la utilización de máquinas, instrumentos o soportes, de cualquier tipo o tecnología. La modalidad del juego online es un peligro que amenaza a los más jóvenes con un riesgo evidente de desarrollar conductas ludópatas desde edades tempranas. Esto es así por la falta de restricciones etarias para el ingreso a los sitios, o la fácil vulnerabilidad de los mismos. La fácil accesibilidad desde cualquier dispositivo electrónico, tablets, smartphones, computadoras también implica un riesgo para los jóvenes, cuya mayoría hace uso de estos aparatos, teniendo un volumen de riesgo muy alto.
La característica de este tipo de apuestas de no manejarse con dinero físico y manejarse con tarjetas de crédito, hacen perder la cuenta al apostador de lo que realmente está perdiendo, agravando aún más la situación. El juego en línea tiene un carácter más adictivo que el presencial, por la fácil accesibilidad, por la falta de restricción con respecto al horario, ya que funcionan las 24hs, por la posibilidad del anonimato y de jugar en solitario, y por la comodidad que aporta el jugar desde el hogar.
El anonimato y la privacidad que proveen estos sitios eliminan la vergüenza y el tener que exponerse con el bochorno de expresar un problema real ante el resto. Las apuestas en línea sienta las bases para que se facilite el posible lavado de dinero por parte de usuarios y sitios web, justificando dinero ingresante pasible de ser comprendido en prácticas de lavado de activos.
Así las cosas, el 25 de abril de 2019, ingresa a la legislatura porteña un proyecto de ley del ejecutivo a fin de dar aprobación a la resolución de lotería de la c.a.b.a. s.e. n° 80-lotba/19 - reglamentación de la modalidad de juegos y el 23/05/2019 queda sancionada la aprobación de la resolución que reglamenta los juegos en línea, las agencias de juego en línea, las especificaciones técnicas de la plataformas, y un plan de políticas de juego responsable.
En este marco y por todo lo expuesto es que consideramos que es de vital importancia la incorporación del capítulo XI mediante el cual se deroga toda esta normativa y finalmente se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires esta modalidad de Juego de Apuestas.


Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
















ANEXO I
REGLAMENTO DE MÁQUINAS ELECTRÓNICAS DE JUEGOS DE AZAR AUTOMATIZADAS
ESPECIFICACIONES TECNICAS

Parte I

Generalidades.-

El presente anexo tiene por alcance a las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas, instaladas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Casino Flotante.-

El sistema deberá garantizar la certeza, confiabilidad, transparencia y eficacia de los resultados del producido de la actividad de las mismas. También deberá asegurar la inviolabilidad de los datos que suministre.


Sistema en tiempo real.-

El tiempo real se define como el tiempo en el que el sistema refleja un evento producido en una máquina electrónica de juego de azar automatizada en el servidor central. El tiempo máximo permitido es de 60 segundos.

On Line.-

Se entiende por "on line" a la posibilidad de consultar el estado de las máquinas electrónicas sobre una conexión establecida las 24 horas del día, los 365 días del año.

Sistema de monitoreo y control on line.-

Se trata de un sistema de administración y control de juegos que monitorea de manera continúa cada máquina electrónica de juegos de azar automatizada, a través de un protocolo de comunicación definido y un enlace seguro de transmisión de datos.

La tarea básica del sistema es proporcionar la información necesaria para garantizar de manera fehaciente, las utilidades brutas producidas por las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas habilitadas en cada sala, a los efectos de dar certero y acabado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente.-

La totalidad de las máquinas deberán contar con una interfaz de comunicación que permita transmitir contadores y eventos de las mismas y enviarlos por la red al sistema de monitoreo y control en tiempo real.


II Requerimientos físicos de las Maquinas Electrónicas de Juegos de Azar Automatizadas.-

Las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas deberán contar con:

1.- Un depósito de reserva de pagos, el cual tendrá como destino retener el dinero destinado al pago automático de premios.-

2.- Un depósito de ganancias, el cual tendrá como destino retener el dinero que no es utilizado por la máquina para el pago automático de premios.-

3.- Las máquinas incorporarán dispositivos de seguridad que impidan el funcionamiento cuando no funcionen correctamente los contadores.

4.- Se incorporarán aquellos dispositivos que impidan la manipulación de los contadores y que preserven la memoria de los mismos aún cuando hubiere interrupciones eléctricas.

Las puertas deberán fabricarse de materiales que sean aptos para permitir sólo el acceso legítimo al interior del gabinete y asegure la inactividad de la máquina cuando la puerta esté abierta.

Todas las puertas externas deberán estar bajo llave y controladas por sensores de acceso, los cuales detectarán e informarán sobre la apertura de las mismas.


Requerimientos electrónicos.-

Las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas deberán contar con las normas de seguridad eléctrica, electromagnética, electroestáticas y de seguridad física requeridas por las normativas vigentes en la materia.


Las máquinas deberán tener un procesador central electrónico con sensores electrónicos gobernados por ese procesador y deberán registrar en una memoria histórica al menos los últimos 5 eventos y todo el juego de contadores requerido por un lapso mínimo de treinta (30) días estando la máquina sin suministro de energía eléctrica externa.-

Eventos y contadores requeridos:

1.- Créditos ingresados.
2.- Créditos pagados automáticamente por la máquina.
3.- Créditos devueltos o cancelados.
4.- Pagos manuales de premios.
5.- Juegos realizados.-


Las máquinas deberán tener el interruptor de suministro de energía eléctrica en su interior de manera que no pueda ser accionado por personal no autorizado.-

Los siguientes son los componentes electrónicos que se requieren que sean alojados en una o más áreas lógicas:

a. Los procesadores y otros componentes electrónicos que intervienen en el
funcionamiento y el cálculo de las jugadas (por ejemplo, los contadores electrónicos de juegos y sus circuitos asociados con los elementos de almacenamiento de los programas del equipo)


b. Los componentes electrónicos involucrados en el funcionamiento y el cálculo de la
determinación de los resultados de las jugadas.

c. Todos los mecanismos de memoria que afecten la función de jugada de las
máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas.

d. Las memorias electrónicas que controlen el juego deberán estar alojadas en esta
área, deberá estar protegido de la luz ultravioleta, a fin de impedir su alteración o borrado.

e. Todos los componentes electrónicos y circuitos que permitan el borrado o alteración
de cualquiera de los componentes de almacenamiento.

Está expresamente prohibida la utilización o acción de cualquier dispositivo de hardware o software que borre o altere cualquier tipo de registro de las máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas habilitadas por fuera de la aplicación propia del juego.

Cualquier acción de borrado o modificación del estado normal del juego habilitado en
cada máquina electrónica de juegos de azar automatizadas deberá generar los eventos
necesarios que dejen constancia fehaciente en el sistema de control, de su ocurrencia. Estos eventos deberán generar una condición de error que requiera la intervención de personal técnico habilitado y su registración física debe ser notificada a LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SE. (LOTBA S.E.) dentro de las 24 hs. mediante acta notarial.

En caso de una autenticación fallida, tras el encendido, la máquina electrónica de
juegos de azar automatizada deberá ingresar una condición de error de inmediato, registrándose los detalles y eventos, incluyendo la hora y fecha del error, en el sistema de control, de su ocurrencia. Esta situación deberá requerir la intervención de personal técnico habilitado.
No se permiten conmutadores de hardware para habilitar estos circuitos.

La información de los contadores deberá almacenarse en la máquina electrónica de
juegos de azar automatizada, en su placa principal, y podrán ser consultados a través de la interfaz de comunicaciones y enviados al sistema central a través de un protocolo de comunicaciones.


Mantenimiento y reparaciones

Todas las salas de juego deberán contar con un libro rubricado donde se registren las
características de todas las máquinas. En él se asentarán y documentarán todas las
modificaciones y reparaciones efectuadas en cada una de ellas referidas a las áreas sensibles del sistema de control.

En particular deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1. Cada placa de circuito impreso deberá identificarse de la siguiente forma Nro. de Sala-UId de la máquina-Id del circuito-Nivel de Revisión.

2. El nivel de revisión del ensamblador superior de la placa de circuito impreso deberá
identificarse si se agregan a la placa los cortes de pista y/o los cables de parche, entonces un nuevo número o nivel de revisión deberá ser asignado.


3. Deberán documentarse todos los cables de parche y los cortes de pista, de manera
adecuada, en el manual de servicio pertinente.

4. Deberán documentarse en su totalidad todos los conmutadores y puentes. Los
conmutadores de hardware que puedan alterar las pantallas de pago, el valor de las partidas o los No se permiten conmutadores de hardware para habilitar estos circuitos.

La información de los contadores deberá almacenarse en la máquina electrónica de
juegos de azar automatizada, en su placa principal, y podrán ser consultados a través de la interfaz de comunicaciones y enviados al sistema central a través de un protocolo de comunicaciones, el cual será confeccionado por la autoridad de aplicación de la presente ley.

Procedimiento de Homologación

A . Requisitos del Hardware

La Entidad solicitante deberá entregar un prototipo del modelo de máquina que desea
homologar junto con los manuales, documentación y diagramas técnicos. El prototipo deberá ser idéntico en todos sus componentes a las máquinas que se van a instalar.

B. Requisitos del Software

Cada presentación de software deberá contener la siguiente información:

1) Dos juegos de todos los EPROM, CD-ROM u otros medios de almacenamiento que contengan idénticos contenidos. Esto incluye todo software correspondiente a vídeo, sonido, verificador de billetes, restauración de memoria RAM y juegos.
2) Las hojas de cálculo de porcentajes.
3) Una copia color legible de la pantalla de pago
4) El código fuente, un mapa de enlaces y la tabla de símbolos. Además, si fuera solicitado, una explicación de toda la memoria RAM no volátil en el dispositivo con la descripción de las localizaciones de la memoria RAM no volátil.
5) Un manual donde se expliquen todas las pruebas de diagnóstico, contadores, configuraciones de juego, condiciones de error y cómo borrarlas.
6) Los procedimientos para la restauración de la memoria RAM.
7) Una descripción general del sistema, describiendo cómo están integrados el software y hardware.
8) Los diagramas de bloque y flujo del programa para el programa de juego.
9) Para todo el software implicado en el control de las funciones de juego, se proporcionará un ensamblador, un enlazador, formateador u otras utilidades informáticas según sean necesarias para generar el software de juego que se haya instalado a partir del código fuente suministrado.
Este requisito podrá omitirse cuando el código de programa esté escrito en el ensamblador y se suministre el archivo de listados (donde se muestren el código ensamblado y el enlazado). Si se utilizara un sistema de desarrollo de plataforma que no sea para PC, deberá suministrarse el equipo informático necesario y el software necesario para compilar y verificar el programa ejecutable final.


C. Requisitos de la programación del software y su compilación

Los datos que figuran a continuación aparecerán en todos los códigos fuente o módulos relacionados:
1) El nombre del módulo.


2) Una breve descripción del funcionamiento del módulo; y
3) El historial de edición, incluyendo quién lo modificó, cuándo y por qué.

III. SISTEMA DE MONITOREO Y CONTROL

El sistema de control On-Line estará compuesto por las máquinas electrónicas de
juegos de azar automatizadas, la interfaz de comunicaciones, la red de interconexión en la sala de juego, el servidor local, el enlace con el LOTBA S.E y el sistema central.
1. La Red de Interconexión en las Salas de Juego de Azar.
2. Concentradores.
3. Cableado.
4. Servidor Local.
5. Sistema Central de Control On Line.
6. Requisitos para la evaluación del sistema.
7. Enlace de las Salas con LOTBA S.E

IV. GENERACION DE INFORMES

La información de sucesos significativos y de los contadores deberá almacenarse en
el servidor central en una base de datos y los informes posteriores se generarán a partir de ella.

LOTBA S.E determinará la agenda para la generación de informes con la periodicidad
deseada y según demanda, generados a partir de la información almacenada.

Al inicio de la implementación del sistema On Line se deberá contar con al menos los
siguientes reportes:

a) El informe de ganancia neta para cada máquina electrónica de juegos de azar automatizada (en moneda de curso legal, no en créditos, fichas, etc.).

b) El resumen mensual de los ingresos de la máquina electrónica de juegos de azar automatizada (en moneda de curso legal).

c) El informe de comparación de caídas por cada medio (monedas, billetes, dinero electrónico, etc.) con las variaciones correspondientes a cada medio.

d) Registros de excesos significativos para cada máquina electrónica de juegos de azar
automatizada.

e) Informes de todos los eventos de error y mantenimiento por la máquina electrónica de juegos de azar automatizada con resumen gráfico y estadístico de cada una.
LOTBA S.E podrá requerir informes adicionales a los detallados anteriormente en cualquier momento y de acuerdo a sus necesidades de información.
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