Artículo 1°. A partir de la sanción de la presente ley, las dietas de las/os legisladoras/es de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se equiparan al salario de un/a director/a de escuela del distrito, de jornada completa, con diez (10) años de antigüedad.
Dicho monto se actualiza únicamente de acuerdo a los aumentos salariales docentes.
Art. 2°. Lo establecido en el artículo 1º se aplica también al salario del/la jefe/a de gobierno y el/la vicejefe/a de gobierno, los/as ministros/as y funcionarios/as políticos/as con nivel de director general o superior del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, los/as magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial, los/as funcionarios/as de los órganos de control, los/as miembros de las juntas comunales y los/as directores/as del Banco Ciudad, los organismos descentralizados, las entidades autárquicas, las empresas y sociedades del Estado, y los entes interestaduales.
Art. 3º. Se invita a ambas cámaras del Congreso nacional y a las legislaturas y senados provinciales a adoptar idéntico criterio.