Imprescriptibilidad de la pretensión punitiva del Estado por los actos ilícitos de corrupción en ejercicio de las funciones públicas.
Artículo 1º.- Declárase la imprescriptibilidad de las acciones penales, civiles y administrativas tendientes a esclarecer y sancionar a los responsables de los actos ilícitos de corrupción a los que se refiere el artículo 36 de la Constitución Nacional de la República Argentina.
Se encuentran incluidos conforme el texto completo del artículo 62 bis del Código Penal los siguientes delitos:
a) Cohecho y Tráfico de Influencias ( artículos 256 a 259 inclusive del Código Penal );
b) Malversación de caudales públicos ( artículos 260 a 264 inclusive del Código Penal );
c) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas ( artículo 265 del Código Penal );
d) Exacciones Ilegales ( artículos 266 a 268 inclusive del Código Penal );
e) Enriquecimiento ilícito de funcionarios ( artículo 268 bis apartados 1, 2 y 3 del Código Penal );
f) Blanqueo de dinero producto de los anteriores delitos ( artículo 303 del Código Penal ).
Artículo 2º.- La presente ley rige a partir de su promulgación en el Boletín Oficial.