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María Rachid- Derecho al sufragio de las personas condenadas a penas privativas de la libertad en CABA
05.05.2014 04:02 |
Noticias DiaxDia |
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho al sufragio de las personas condenadas a penas privativas de la libertad, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Personas comprendidas: La presente ley comprende a las personas condenadas a penas privativas de la libertad que se encuentren detenidas, en cuyo Documento Nacional de Identidad conste como domicilio la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Inaplicabilidad de la inhabilitación: Consideranse inaplicables los incisos e), f) y g) del artículo 3° de la Ley Nacional N° 19.945 a los efectos de la emisión de cualquier sufragio establecido por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4°.- Personas alojadas en otros distritos: La Autoridad Electoral debe disponer los mecanismos necesarios para que puedan votar las personas que se encuentren alojadas en un distrito electoral diferente al que le corresponda votar. La Autoridad Electoral debe poner a disposición de ellas las boletas que les correspondan según la comuna en donde se encuentren empadronadas y adjudicar los votos al distrito correspondiente.
Artículo 5°.- Acto electoral: La Autoridad Electoral debe garantizar la emisión del sufragio conforme los principios del artículo 37 de la Constitución Nacional y el artículo 62 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, debe habilitar mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención en donde haya personas con capacidad de votar conforme el artículo 2°, y designar a sus autoridades.
Artículo 6°.- Registro de Electores/as privados/as de la Libertad: La Autoridad electoral debe confeccionar el Registro de Electores/as Privados/as de Libertad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contendrá los datos de las personas mencionadas en el Artículo 2°.
Artículo 7°.- Convenios: La Autoridad Electoral debe celebrar convenios, con organismos locales, provinciales y nacionales, necesarios para garantizar el objeto de la presente Ley y obtener los datos para la confección del Registro mencionado en el Artículo 6°.
Artículo 8°.- Actualización del Registro: La Autoridad Electoral mantiene actualizado el Registro mencionado en el Artículo 6°, incorpora novedades, correcciones de los datos contenidos en el mismo y cualquier otra cuestión concerniente al registro electoral de cada persona. Asimismo, es la encargada de aplicar los convenios de colaboración que se celebren en virtud de la presente ley.
Artículo 9°.- Disposición transitoria primera: Será de aplicación supletoria el Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley Electoral de la Ciudad.
Artículo 10.- Disposición transitoria segunda: Hasta tanto se constituya el Tribunal Electoral de la Ciudad, las obligaciones emergentes de la presente ley serán competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, según lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 113 de la Constitución.
Artículo 11.- Disposición transitoria tercera: La Autoridad de Aplicación deberá iniciar las gestiones necesarias a fin de celebrar los convenios a los que hace referencia el Artículo 7º, dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la Ley.
Artículo 12.- Disposición transitoria cuarta: La Autoridad Electoral deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de publicada la misma.