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Proyecto - Ley de creación del "Boleto Universitario"

Presentado en la Cámara de Diputados de la Nación por los legisladores Darío Giustozzi, Eduardo Fabiani, y Rubén Sciutto.

23.06.2014 10:51 |  Noticias DiaxDia  | 

TITULO I
DEL OBJETO
Artículo 1
OBJETO
Créase el "Boleto Universitario" para ser utilizado en el servicio público de transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, en todas sus clases, categorías y modalidades de jurisdicción nacional.
TITULO II
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 2
BENIFICIARIOS
Serán beneficiarios y titulares de los derechos que establece la presente ley los estudiantes universitarios de todas las Universidades públicas, nacionales y provinciales del sistema educativo nacional, conforme se establece en los artículos 5 y 6 de esta ley.
Artículo 3
BENEFICIO
El valor del "Boleto Universitario" para las empresas de transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, en todas sus clases, categorías y modalidades tendrá un valor equivalente al veinte por ciento (20%) de la tarifa vigente.
Artículo 4
USUARIOS
El "Boleto Universitario" dará derecho a utilizar el transporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, en todas sus clases, categorías y modalidades durante los días hábiles del ciclo lectivo oficial.
TITULO III
CONDICIONES DE ACCESO
Artículo 5
ACREDITACIÓN
La condición de estudiante se acreditará mediante una credencial o certificado válido de alumno regular. El mismo será personal e intransferible expedido en forma legal por la autoridad responsable del establecimiento educativo, donde el estudiante curse sus estudios. Dicha credencial deberá ser expedida al comienzo del ciclo lectivo y actualizada cada año al iniciar el mismo.
Artículo 6
CONDICIONES
En la credencial deberán constar los siguientes datos:
a) Foto.
b) Nombre y apellido.
c) Nombre, número y sello del establecimiento educacional.
d) Documento de identidad del beneficiario.
e) Firma y sello de la autoridad del establecimiento educacional.
f) Fecha de expedición del carnet.
Articulo 7
AVISO:
Las empresas que brinden el servicio de transporte público de automotor y ferroviario de pasajeros para los servicios de corta, media y larga distancia de jurisdicción nacional bajo contralor del Ministerio del Interior y Transporte deberán dar aviso y publicidad suficiente del "Boleto Universitario", en los puestos de venta de pasajes y demás lugares de conformidad a las reglas y normas que establezca la autoridad de aplicación.
TITULO IV
DE LA APLICACIÓN
Articulo 8
AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior y Transporte, a través de la C.N.R.T. Comisión Nacional de Regulación del Transporte o los organismos que en el futuro los reemplacen.
Articulo 9
AMBITO DE APLICACIÓN: El "Boleto Universitario" se aplicará en todo el territorio de la República Argentina a todos los pasajes, de todas las clases, categorías y modalidades de servicio del transporte público automotor y ferroviario de pasajeros para los servicios urbanos, interurbanos, de corta, media y larga distancia de jurisdicción nacional bajo contralor del Ministerio del Interior y Transporte
Articulo 10
ADHESIÓN
Convócase a las provincias y municipios a adecuar la legislación local a la presente norma a fin de garantizar en sus respectivas jurisdicciones la aplicación efectiva de este régimen de "Boleto Universitario".
TITULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y SANCIONES
Articulo 11
OBLIGACIONES Y SANCIONES
Las empresas de transporte deberán dar cumplimiento al régimen tarifario establecido en la presente ley en todas las clases, categorías y modalidades de servicios que presten, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos.
En caso de incumplimiento de la presente ley resultara aplicable el régimen establecido por la ley 21.844 y el régimen de sanciones que prevea el respectivo contrato de concesión para el transporte ferroviario.
TITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO
Articulo 12
FINANCIAMIENTO
El presupuesto general de la Nación preverá las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley conforme a lo establecido por el Decreto N 976/2001 y sus modificatorias.
TITULO VII
DE SU VIGENCIA
Articulo 13
VIGENCIA
La presente ley entrara en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de ciento ochenta días (180) a partir de su entrada en vigencia.
Articulo 14
De forma.

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