Adriana Puiggros, Agustín Rossi, Mara Brawer, Carmen Nebreda, Stella Maris Leverberg, Mario Oporto, y María Eugenia Bernal presentaron el Proyecto .
Artículo 1º: Los docentes de todo el país cualquiera haya sido su situación de revista y el nivel del sistema educativo desempeñado, que, en períodos de gobiernos de facto o en que estuvieron suspendidas las garantías constitucionales, hubiesen sido obligados a abandonar sus funciones, a renunciar, exonerados, cesanteados o suspendidos, tendrán derecho al reconocimiento ficto de esos años de servicios con aportes, a los fines de acceder al beneficio de la jubilación especial docente y al recálculo de los haberes jubilatorios que se estuvieran percibiendo.
Art. 2º: La solicitud del beneficio se hará ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) u organismo equivalente de las respectivas jurisdicciones según corresponda, quien comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 1º.
La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días hábiles de notificada, ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el domicilio del solicitante o ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, si correspondiere. El recurso se presentará por escrito y fundado. El tribunal interviniente deberá resolver en un plazo de veinte (20) días, sin más trámite que una vista al organismo emisor del acto administrativo denegatorio.
Art. 3º: La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4º: El ejercicio de los derechos previstos en las leyes 24.043 de beneficios otorgados a personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante el estado de sitio, y 24.411 de ausencia por desaparición forzada y sus modificatorias, será compatible con el reconocimiento de los derechos previstos en la presente ley.
Art. 5º: Los aportes y contribuciones generados por la aplicación de la presente ley se consideran condonados con cargo al Tesoro Nacional.
Art. 6º: El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su promulgación. En el proceso de reglamentación de la presente Ley se contemplará la participación del Ministerio de Educación y del Consejo Federal de Educación.
Art. 7º: Invitase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la presente ley.