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Dirigentes de Unión Pro presentarán demanda contra la Procuración General de la Nación

13.01.2015 10:09 |  Noticias DiaxDia  | 

La Senadora Gabriela Michetti, y los Diputados Nacionales Federico Pinedo, Pablo Tonelli y Patricia Bullrich, (Unión Pro), anunciaron que el día de mañana presentarán en el Juzgado a cargo del Juez Lavie Pico una declarativa de inconstitucionalidad por falta de ley de implementación y problemas de clara discrecionalidad.

Los legisladores en el escrito señalan que: “Promovemos una demanda contra la Procuración General de la Nación, a fin de que se declare la invalidez jurídica o inconstitucionalidad de las resoluciones de la PGN, que hubiera procedido a la designación de personal destinado a cubrir los cargos creados en los términos de la ley 27.063”.

“Las designaciones violan el principio de división de poderes, potestades y competencias constitucionales conferidas a los legisladores y al Congreso de la Nación, el debido proceso adjetivo, y los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, igualdad y no discriminación”, afirman Michetti, Pinedo, Tonelli y Bullrich.

Los representantes de Unión Pro le solicitarán puntualmente a la justicia: “Que haga cesar dicha actuación inconstitucional e ilegítima que ha desplegado la Procuradora General de la Nación con motivo de la designación de fiscales efectuada en carácter de "subrogantes" o bajo la denominación de "asignaciones", en los últimos días de diciembre de 2014 en importantes cargos de la justicia penal”.



PROMUEVEN DEMANDA DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – GRAVEDAD INSTITUCIONAL –SE OTORGUE TRÁMITE DE PROCESO SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR – SOLICITAN HABILITACIÓN DE FERIA - OFRECEN PRUEBA – CASO FEDERAL


Señor/a Juez Federal:


Marta Gabriela MICHETTI, Federico PINEDO, Pablo G. TONELLI, Patricia BULLRICH, en nuestro carácter de senadora y diputados de la Nación, respectivamen-te, del partido UNION PRO, con el patrocinio letrado del Dr. Martín GALLI BASUALDO, quien también actúa como gestor, en los términos del art. 48 del CPCC, respecto del diputado Pa-blo G. Tonelli, domicilio electrónico 20231753983, constituyen-do domicilio en Talcahuano 833 3º “D” -zona de notificación 121-, a V.S. nos presentamos y decimos:


1. OBJETO

1.1. En el carácter invocado, promovemos de-manda contra la Procuración General de la Nación, con domicilio en Av. de Mayo 760 de esta ciudad, a fin de que se declare la invalidez jurídica o inconstitucionalidad de las resoluciones PGN 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14 y de cualquier otra resolución por medio de la cual la Procuradora General de la Nación hubiera procedido a la desig-nación de personal destinado a cubrir los cargos creados en los términos de la ley 27.063, en cuanto violan el principio de divi-sión de poderes, potestades y competencias constitucionales conferidas a los legisladores y al Congreso de la Nación, el debi-do proceso adjetivo, y los principios constitucionales de legali-dad, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, igualdad y no discriminación. Ello por cuanto se nombran fiscales subro-gantes para que ocupen cargos a partir del 2 de febrero de 2015 y, en consecuencia, no se garantiza en debida forma la independencia funcional de la que debe dotarse a los magistra-dos del Ministerio Público Fiscal.

Se solicita a V.S. que, a través de esta vía judi-cial, haga cesar dicha actuación inconstitucional e ilegítima que ha desplegado la Procuradora General de la Nación con motivo de la designación de fiscales efectuada en carácter de "subro-gantes" o bajo la denominación de "asignaciones", en los últi-mos días de diciembre de 2014 en importantes cargos de la jus-ticia penal.

Porque "no se pueden utilizar las institu-ciones de la democracia para buscar impunidad o favori-tismos para funcionarios o sectores frente a la ley, por-que eso atenta contra el principio democrático".

1.2. Mediante dicho proceder ilegítimo no se respeta el régimen jurídico que emana del art. 120 de la Consti-tución Nacional, las leyes 24.946 y 27.063 y sus normas regla-mentarias para el funcionamiento y el nombramiento de los fis-cales de la Nación, conforme se demuestra en esta demanda.

Ello es así, pues por medio de esas resoluciones cuestionadas se ha procedido a la "habilitación" de nuevas fisca-lías y a la designación de fiscales "subrogantes" discrecional-mente para causas judiciales penales ya iniciadas, sin que se hayan promovido los respectivos procedimientos de designación de magistrados titulares para esos cargos y ni siquiera se han dictado todos los actos estatales pertinentes para la puesta en funcionamiento del nuevo código adjetivo en materia penal.

En los actos dictados por la Procuradora Gene-ral de la Nación se invoca la normativa aprobatoria del nuevo Código Procesal Penal (ley 27.063), cuya entrada en vigencia el Congreso dispuso que quedara supeditada al dictado de una "ley de implementación" y a varias medidas estatales que aún no han sido adoptadas a la fecha.

No obstante lo antes indicado, la Procuradora General de la Nación ha decidido avanzar per se con estas de-signaciones de fiscales "subrogantes" a tenor de la precitada normativa legal y a tal efecto ha aprovechado los nombramien-tos de algunos fiscales efectuados con acuerdo del Senado para ciudades del interior, aunque ubicándolos en esa calidad de "subrogantes" en cargos del Ministerio Público a su mera conve-niencia política.

A la luz de lo expuesto, la única parte del refe-rido dispositivo legal que entra en vigor para la Procuradora Ge-neral de la Nación es aquella que -a su entender- le daría facul-tades para designar nuevos fiscales, mientras el resto del Códi-go Procesal Penal comenzará a regir en una fecha que aún no se conoce a ciencia cierta.

Por lo demás, tales designaciones han sido cri-ticadas, como es público y notorio, pues los fiscales han sido designados exclusivamente en el fuero penal, pertenecen a la agrupación denominada "Justicia Legítima" y son afines al go-bierno.

Como si ello fuera poco, estos actos emitidos por la Procuradora General de la Nación se han publicado los últimos días de diciembre del 2014, justo cuando el Congreso de la Nación se encontraba en pleno receso.

En consecuencia, el accionar estatal aquí de-nunciado afecta gravemente a quienes somos legisladores de la Nación, pues previo a que se adopte medida alguna en torno al nuevo Código Procesal Penal tenemos derecho a participar en el debate y la sanción de la denominada "ley de implementación" y amás de ello, se ha utilizado el acuerdo que una de las cáma-ras del Congreso le ha otorgado a los fiscales para su designa-ción en carácter de titular exclusivamente enlocalidades del in-terior,para nombrarlos como "subrogantes" en otros cargos dis-tintos a conveniencia del gobierno nacional actual.

1.3. A tenor de lo expuesto, la pretensión de-ducida se funda en el principio de separación de poderes, la forma republicana de gobierno y las potestades y competencias conferidas a los legisladores y al Congreso de la Nación (arts. 1, 22, 33, 75, 99, 116, 120, ccs. y ss. CN); las garantías elemen-tales de independencia funcional en el cargo que debe acompa-ñar el ejercicio de la importante función estatal que les es en-comendada a los magistrados del Ministerio Público en orden a promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN, arts. 1y 25 de la Ley 24.946); la defensa del interés público en las cau-sas y asuntos judiciales que debe salvaguardarse a través del ejercicio independiente de la función de los magistrados del Mi-nisterio Público Fiscal de conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico argentino (art. 120 CN y art. 25 de la Ley 24.946); el régimen jurídico de equiparación que existe entre los magistrados del Poder Judicial y los del Ministerio Públi-co (arts. 99, 110, 114, 115 y 120 CN, y los arts. 1, 12, 13, 14, 18, ccs. y ss. de la ley 24.946)y en tal sentido debe regir una garantía judicial a todo magistrado del Ministerio Público similar a la del juez natural (art. 18 CN);los derechos que los represen-tantes del pueblo y las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires tenemos en orden a participar en nombramientos que sean respetados por el Poder Ejecutivo nacional de turno y sus funcionarios afines, y a que los otros organismos del Estado Nacional no adopten decisiones en desmedro de nuestras facul-tades parlamentarias mientras el Congreso se encuentra en re-ceso (art. 44, 45, 54, 63 y ss. CN); los principios de legalidad, razonabilidad y el de la interdicción de arbitrariedad (arts. 19 y 28 CN) y, como consecuencia de lo expuesto, también se en-cuentra en juego en autos el derecho de defensa en juicio, las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva (art. 18 CN, art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre De-rechos Humanos, arts. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de De-rechos Civiles y Políticos, arts. 18 y 26 de la Declaración Ameri-cana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cuyos man-datos constitucionales y convencionales, por lo demás, no pue-den ser desconocidos ilegítimamente por los sujetos demanda-dos.

1.4. En los términos del artículo 322, 2º párra-fo del CPCCN, se solicita a V.S. que, dadas las graves conse-cuencias que acarrean los actos administrativos cuestionados y su abierta y manifiesta violación al articulado de nuestra ley fundamental, se dé trámite sumarísimo a la presente acción ju-dicial.

1.5. Con carácter previo, se requiere que, en virtud de las circunstancias especiales y de extrema gravedad que se hallan en juego en autos, se conceda una medida caute-lar de no innovar por la cual: (i) se disponga la suspensión de los efectos de las resoluciones PGN 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14 y de cualquier otra resolución por medio de la cual el citado organismo del Mi-nisterio Público hubiera procedido a la designación de personal destinado a cubrir los cargos creados en los términos de la ley 27.063, y(ii) se ordene a la Procuradora General de la Nación que se abstenga a realizar cualquier otra designación de perso-nal en las fiscalías creadas por la ley 27.063.

1.6. De otra parte, la resolución que se dicte en autos, necesariamente tendrá que abarcar a las normas y actos actuales y futuros que modifiquen el plexo normativo citado precedentemente, en tanto configuren circunstancias sobrevi-nientes de las que no sea posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123).

1.7. Todo ello, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen seguidamente.


2. LEGITIMACIÓN

En nuestra condición de senadora y diputados de la Nación, nos encontramos legitimados para formular esta presentación.

En efecto, a tenor de esa función institucional que ejercemos, en ejercicio de los derechos , competencias y facultades legislativas y de control propias de nuestros cargos, acreditamos un interés personal, directo y especial de origen constitucional e institucional para litigar en autos .

En nuestra condición de legisladores naciona-les, no cabe duda que somos titulares de auténticos intereses propios e inherentes a nuestra condición de representantes del pueblo y de las provincias de la Nación, ciudadanos, para llevar al Poder Judicial el análisis de la validez constitucional de las resoluciones de la Procuradora General de la Na-ción3223/14,3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14

La función que desempeñamos nos obliga a tomar participación en la formación y sanción de las leyes, co-mo así también –en lo que respecta a esta instancia judicial- a adoptar los actos y medidas pertinentes en orden a que: las de-cisiones congresuales que se adoptan en una ley no sean con-culcadas y desoídas por los otros órgano del Estado, los acuer-dos a nombramientos que otorga una cámara del Congreso se-an debidamente respetados para los fines y efectos a los que fueron otorgados, se respeten las facultades privativas de los legisladores y del Congreso de la Nación, y no se tomen deci-siones gubernamentales en contra de lo dispuesto por el Con-greso y menos aún durante su receso.

Conforme lo adelantado ut supra, cuestión so-bre la cual nos detendremos luego in extenso, es dable anticipar que los fundamentos que invocamos en esta acción se pueden sistematizar -en prieta síntesis- del siguiente modo:

- La ley 27.063, en su art. 3º, dispone que la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se produ-cirá una vez que se dicte la "ley de implementación" y otras medidas estatales allí mencionadas (tema que abordaremos en el acápite 4.1 de esta presentación).

- Dicho precepto legal dispone que el Código Procesal Penal aprobado por esa normativa "entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implemen-tación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales como a aquellos otros en-cargados de su aplicación."

- Sin embargo, la Procuradora General de la Nación, sin que se haya dictado esa "ley de implementación" ha procedido per se a "habilitar" nuevas fiscalías y a designar fiscales "subrogantes" en numerosos cargos del Ministerio Público de la Nación, a cuyo efecto invo-có las disposiciones de la Ley 27.063.

- En tal accionar ilegítimo, la Procuradora General de la Nación se ha aprovechado de las designaciones con acuerdo del Senado efectuadas el año pasado, para nombrar a "fiscales subrogantes" y "asignarles" fun-ciones en lugares distintos y exclusivamente en la jus-ticia penal.

- Las designaciones de los citados fiscales "subrogan-tes"• se ha materializado fundamentalmente en miem-bros de la agrupación "Justicia Legítima".

- Y todo ello como si fuera poco precisamente mientras el Congreso de la Nación se encuentra en pleno rece-so. Las designaciones cuestionadas se han realizado el 22, 29 y 30 de diciembre de 2014 (v. resoluciones PGN 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14).

Sin lugar a dudas, la independencia de los ma-gistrados (del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Na-ción ) es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organi-zación institucional, y constituye una garantía para asegurar una correcta administración de una justicia imparcial e indepen-diente, y el ejercicio consecuente del control de constitucionali-dad de los actos públicos. Se trata de valores en cuya preserva-ción nos encontramos directamente interesados los legisladores de la Nación, los abogados, los justiciables, los denunciantes en causas penales y el pueblo argentino en general.

De tal manera, los actos estatales cuestionados en autos instrumentan medidas que sin lugar a dudas tienden a eliminar o poner en serio riesgo la independencia de los magis-trados del Ministerio Público de la Nación, base de nuestra for-ma republicana de gobierno.

Habida cuenta lo expuesto, podrá colegir V.S. que los aquí firmantes ostentamos una clara legitimación para formular esta presentación.


3. ANTECEDENTES FACTICOS Y JURIDICOS

3.1. El Ministerio Público Nacional

3.1.1. Reseña de los antecedentes del Mi-nisterio Público argentino y su constitucionalización en 1994

3.1.1.1. Es importante detenernos, brevemen-te, en algunas cuestiones relativas al régimen jurídico del Minis-terio Público de la Nación (y a sus máximas autoridades), orga-nismo que adquirió status constitucional a partir de lo prescripto en la última reforma del año 1994.

Brevemente, es dable señalar que la regulación jurídica atinente a la materia ha pasado por diversas etapas desde el año 1853 a la fecha.

En efecto, el texto constitucional, en un primer momento, hacía alusión a dos fiscales que se desempeñaban, por ese entonces, ante la Corte Suprema, a la luz de lo previsto por el artículo 91 de la Constitución de 1853 .

En un segundo período, luego de la reforma de 1860, se suprimió la alusión a dichos miembros del Ministerio Público Fiscal, se estableció por ley que la justicia nacional fuera ejercida por medio de una Corte Suprema de Justicia, compues-ta de cinco Ministros y un Procurador General (v. art. 6º de la ley 7, de 1862) .

A comienzos de la década de 1990, en una ter-cera etapa, el organismo pasó a integrar la órbita del PEN , si-tuación que fue muy criticada porque, aun cuando esa ubicación se invocaba que encontraba fundamento en el antecedente nor-teamericano, no permitía un control adecuado e independiente de los actos de corrupción en que pudieran incurrir los funciona-rios de la Administración y afectaba la estabilidad en el cargo de los fiscales .

3.1.1.2. Ahora bien, con motivo de la reforma del año 1994, se le confirió al Ministerio Público jerarquía consti-tucional, a tenor de lo preceptuado en el art. 120 de la CN.

Dicha cláusula constitucional establece acerca del instituto que nos ocupa: "el Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establez-ca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangi-bilidad de remuneraciones."

En virtud del aludido precepto constitucional, quedó plasmada la tan anhelada y justificada autonomía funcio-nal de éste órgano de contralor de la Nación y de todos los fis-cales y defensores que lo integran.

Señala SAGÜES que las tareas habituales del Ministerio Público Fiscal consisten en la defensa del or-den público (en particular, del orden público constitucio-nal), velar por una recta administración de justicia y ser portador de la acción penal, cuando correspondiere ejer-cerla. Añade –el referido jurista- que su misión, por tanto, no es siempre acusar ni conseguir el máximo posible de condenas, sino obtener sentencias justas, defender la le-galidad constitucional y corregir los vicios en el servicio de justicia .

En cuanto al Ministerio Público tutelar, el mismo autor explica que está personificado por defensores (en ciertos casos, estructurado fuera del Ministerio Público), y tiene por ob-jeto la atención judicial de los menores, pobres, ausentes e in-capaces en general .

3.1.2. La Ley Orgánica del Ministerio Públi-co 24.946

En 1998, se dictó la Ley Orgánica del Ministerio Público 24.946.

Seguidamente, nos referiremos a ciertas dispo-siciones normativas allí dispuestas que resultan de interés para la dilucidación de la controversia que se suscita en el presente proceso judicial.

3.1.2.1. Los principios generales de la ley

Siguiendo la misma tónica de la cláusula consti-tucional a la que ut supra he aludido, la ley 24.946 establece expresamente cuál es el principio general de la ley.

En efecto, el art. 1º de la citada normativa pre-ceptúa una directriz que no puede ser desoída en esta materia:

"El Ministerio Público es un órgano independien-te, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emana-das de órganos ajenos a su estructura.

El principio de unidad de actuación debe enten-derse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como con-secuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los di-versos intereses que deben atender como tales.

Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facul-tades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reco-nocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo inte-gran."

3.1.2.2. La composición del Ministerio Pú-blico Fiscal y tutelar

En lo referente a la composición del Ministerio Público de la Nación (fiscal y tutelar), tal cuestión se encuentra regulada en los artículos 3º y 4º de la ley 24.946.

En el artículo 3º, se dispone que el Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes funcionarios: a) Procurador General de la Nación; b) Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas; d) Fiscales Generales Ad-juntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c); e) Fiscales ante los jueces de primera instancia: los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas; y f) Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

En el año 2013, el gobierno dictó la ley 26.853, por la cual procuró añadir una nueva instancia judicial con la instauración de una Cámara Federal de Casación en lo Conten-cioso-Administrativo Federal. Dicha normativa incluye cargos de Fiscales, aunque sin disponer la modificación del texto de la ley 24.946.

Cabe destacar que esta otra ley, propiciada por el Ejecutivo argentino, fue objeto de serias objeciones de índole constitucional en la instancia judicial federal en su oportunidad.

En tal sentido, se dispuso la suspensión de la referida ley en los fallos dictados el 5 de junio y 10 de julio de 2013 en el caso "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ proceso de conocimiento", expte. 21.996/2013 y en "Fargosi, Alejandro c/EN – PEN s/Proceso de conocimiento".

Volviendo al texto legal que nos ocupa, el art. 4ºprescribe que el Ministerio Público de la Defensa se halla compuesto por los siguientes funcionarios: a) Defensor General de la Nación; b) Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; c) Defensores Públicos de Menores e Inca-paces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y De-fensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación; d) Defensores Públicos de Me-nores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Na-ción; e) Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cá-maras de Apelaciones; f) Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación. A su vez, integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula esta ley.

A tal punto es la importancia institucional que cumple este organismoque el Ministerio Público (Fiscal) incluye a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas . Este último organismo depende de la Procuración General de la Nación, aunque está dotado de fines y funciones específicas de contralor externo sobre la Administración Pública Nacional .

3.1.2.3. Las funciones del Ministerio Públi-co de la Nación

Las atribuciones del Ministerio Público están previstas en el artículo 25 de la ley 24.946, que dispone:

(i) Promover la actuación de la justicia en de-fensa de la legalidad y de los intereses generales de la socie-dad;

(ii) Representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

(iii) Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales.

(iv) Promover la acción civil en los casos previs-tos por la ley.

(v) Intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al es-tado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declara-ciones de pobreza.

(vi) Intervenir en los procesos que se alegue privación de justicia.

(vii) Velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República.

(viii) Velar por el efectivo cumplimiento del de-bido proceso legal.

(ix) Promover o intervenir en cualesquiera cau-sas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, pa-rientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

(x) Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.

(xi) Ejercer la defensa de la persona y los dere-chos de los justiciables toda vez que sea requerida en las cau-sas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes.

(xii) Velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de poli-cía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e in-ternados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degra-dantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitala-ria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuan-do se verifique violación.

(xiii) Intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.

3.1.2.4. El régimen de garantías, inmuni-dades funcionales e incompatibilidades

En lo que atañe a las garantías funcionales que acompaña el ejercicio de las funciones de parte de los magistra-dos del Ministerio Público en general, el artículo 13 dispone un régimen de estabilidad de los magistrados del Ministerio Público, en los siguientes términos: "los magistrados del Ministerio Pú-blico gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta y hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Los magistrados que alcancen la edad indicada precedentemente quedarán suje-tos a la exigencia de un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo. Estas designaciones se efectuarán por el término de cinco (5) años, y podrán ser repetidas indefinidamente, me-diante el mismo procedimiento."

En cuanto a las inmunidades, el artículo 14 pre-vé: "los magistrados del Ministerio Público gozan de las siguien-tes inmunidades:

No podrán ser arrestados excepto en caso de ser sorprendidos en flagrante delito.

Sin perjuicio de ello, en tales supuestos, se da-rá cuenta a la autoridad superior del Ministerio Público que co-rresponda, y al Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, con la información sumaria del hecho.

Estarán exentos del deber de comparecer a prestar declaración como testigos ante los Tribunales, pudiendo hacerlo. En su defecto deberán responder por escrito, bajo ju-ramento y con las especificaciones pertinentes.

Las cuestiones que los miembros del Ministerio Público denuncien con motivo de perturbaciones que afecten el ejercicio de sus funciones provenientes de los poderes públicos, se sustanciarán ante el Procurador General de la Nación o ante el Defensor General de la Nación, según corresponda, quienes tendrán la facultad de resolverlas y, en su caso, poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial competente, requirien-do las medidas que fuesen necesarias para preservar el normal desempeño de aquellas funciones.

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser condenados en costas en las causas en que intervengan co-mo tales".

Finalmente, en lo que respecta a las incompati-bilidades, el artículo 9º preceptúa: "los integrantes del Ministe-rio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros enjuicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicie-ren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las in-compatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación. No podrán ejercer las funciones inherentes al Mi-nisterio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempeñar su ministerio".

3.2. La reforma del Código Procesal Penal de la Nación. La ley 27.063

El 4 de diciembre de 2014, el Congreso Nacio-nal sancionó la ley 27.063, mediante la cual se aprobó un nuevo Código Procesal Penal de la Nación (v. Anexo I).

Como nota más relevante de esta reforma en el derecho penal argentino, se observa una mutación del proceso penal hacia un sistema acusatorio, cuya instrucción e investiga-ción estaráprincipalmente a cargo delos magistrados del Minis-terio Público Fiscal.

Es preciso señalar que el propio artículo 5º de la ley 27.063 destaca que las modificaciones propiciadas entra-rán en vigencia "en la oportunidad que establezca la ley de im-plementación correspondiente".

Paralelamente, por conducto del artículo 8º de la norma citada, se aprueba "el inicio de un programa de capa-citación y fortalecimiento básico de las fiscalías de primera ins-tancia nacionales y federales, fiscalías generales y defensorías generales", las cuales se agregan como Anexo II de la mentada ley 27.063.

Entre los artículos 2º y 33 de la ley 27.063 se prevé la creación de más de1700 cargos para magistrados, fun-cionarios y empleados en el Ministerio Público Fiscal (v. Anexo III, ley 27.063).

Y, a su vez, en el artículo 34 de dicho cuerpo legal se confiere una facultad alProcurador General de la Nación y al Defensor General de la Nación, en los siguientes térmi-nos"en virtud de la creación de órganos prevista en este Anexo, facúltese al Procurador General de la Nación y al Defensor Ge-neral de la Nación a compensar la distribución de las causas existentes entre las Fiscalías y Defensorías ante cada Cámara, desinsaculando mediante un sorteo que garantice la distribución equitativa (…)" (énfasis propio).

En los últimos artículos del citado Anexo II se incluyen tres disposiciones legales más en torno al modo de im-plementación del nuevo código adjetivo penal, que establecen:

"El Ministerio Público Fiscal de la Nación y la Defensoría General de la Nación deberán adoptar las medidas necesarias para la cobertura de los cargos previstos por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación, y remitirá las ternas de candidatos al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación"(art. 35).

"El presente se implementará una vez que se cuente con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará al presu-puesto del Ministerio Público"(art. 36).

"Los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados sólo tomarán posesión cuando se genere la condición financiera referida en el artículo precedente"(art. 37).

3.3. Nombramiento de fiscales subrogan-tes por parte de la Procuración General de la Nación. Las resoluciones PGN 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14

Los últimosdos días hábiles del año pasado, la Procuradora General de la Nación dispuso habilitar y designar, en carácter de subrogantes, a una serie de nuevos fiscales.

Dicha funcionaria nombró, por conducto de la Resolución 3223del 22 de diciembre de 2014, a los docto-res Irma Adriana García Netto como fiscal general ante el Tribu-nal Oral en lo Criminal n° 1 y Procuradora Fiscal Subrogante an-te la Corte Suprema de Justicia de la Nación –Área de Derecho Penal–; Guillermo Eduardo Morosi como fiscal general ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 8; y Julio César Castro como Fis-cal General ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 13

Asimismo, y tal como se anuncia en el propio sitio oficial del Ministerio Público Fiscal (www.mpf.gob.ar), tam-bién se efectuaron los siguientes nombramientos:

 El fiscal federalJuan Pedro Zoni fue designado como subrogante en la Fiscalía General n°8 ante la Cámara Criminal y Correccional (v. art. 1º, Res. 3252/2014).Dicho magistrado había jurado el 29 de diciembre pasado para la Fis-calía Federal de 1ª. Instancia de Santiago del Estero (aún no habilitada) .

 El fiscal federal Leonel Gómez Barbellá fue designado como subrogante en la Fiscalía General n°5 ante la Cámara Criminal y Correccional Federal (v. art. 1º, Res. 3256/2014). Dicho magistrado había obtenido el acuerdo del Senado para una fiscalía aún no habilitada de 1ª. Instancia de General Pico, La Pampa, y venía subrogando una Fiscalía Fede-ral de Morón, pcia. de Buenos Aires .

 El fiscal general Francisco Maldonado fue de-signado como subrogante en la Fiscalía General n°2 ante la Cá-mara Federal de Apelaciones de Mendoza, a partir del 2 de fe-brero de 2015 (v. art. 2º, Res. 3260/2014).

 El fiscal coordinador del distrito Córdoba, En-rique Senestrari, fue designado como subrogante a cargo de la Fiscalía General n°2 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, a partir del 2 de febrero de 2015 (v. art. 2º, Res. 3261/2014).

 El fiscal general Jorge Ernesto Bonvehi fue designado como subrogante de la Fiscalía General n°2 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, a partir del 2 de febrero de 2015 (v. art. 2º, Res. 3262/2014).

 Los fiscales generales Rodolfo Molina y Her-nán Schapiro fueron nombrados como subrogantes en las Fiscalías Generales n°2 y n°3 ante la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, respectivamente, también desde el 2 de febrero (v. art. 2º, Res. 3263/2014).

 La fiscal coordinadora del distrito Santa Fe Adriana Saccone fue designada fiscal subrogante en la Fiscalía General n°2 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, a partir del 2 de febrero de 2015 (v. 2º, Res. 3264/2014).

 El fiscal general Marcelo García Berro fue de-signado fiscal subrogante en la Fiscalía General n°2 ante la Cá-mara Federal de Apelaciones de San Martín, a partir del 2 de febrero de 2015 (v. art. 2º, Res. 3265/2014).

 El fiscal general Diego Velasco fue designado como subrogante en la Fiscalía General n°2 ante la Cámara Fe-deral de Apelaciones de Tucumán, a partir del 2 de febrero de 2015 (v. art. 2º, Res. 3266/2014).

 Los fiscales generales Miguel Osorio y Miguel Palazzani, respectivamente, fueron nombrados como subrogan-tes en las Fiscalías Generales n°2 y n°3 ante la Cámara Nacio-nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, a partir del 2 de febrero de 2015 (v. art. 2º, Res. 3267/2014).

 Los fiscales Sandro Abraldes y Fernando Fis-zer han sido designados como subrogantes en las Fiscalías Ge-nerales n°4 y n°5 ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a partir del 2 de febrero de 2014. Por otra parte, Mauricio Viera reasumirá sus funciones en la Fiscalía n°3 –en donde subrogaba Abraldes– pe-ro seguirá desempeñándose en el juicio por la represión policial de diciembre de 2001 en la Ciudad de Buenos Aires (v. art. 2º, Res. 3270/2014).

 El fiscal General Carlos Martín Amad ha sido designado como subrogante en la Fiscalía General n°2 ante la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a partir del 2 de febre-ro de 2015 (v. art. 2º, Res. 3272/2014).


4. DERECHO

4.1. El dictado de las resoluciones cuestio-nadas se ha producido cuando aún no ha entrado en vi-gencia el nuevo Código Procesal Penal y el Congreso debe dictar la "ley de implementación". Conculcación del acuerdo otorgado por el Congreso para la designación de fiscales

4.1.1. Conforme lo ut supra indicado, a la fecha no ha entrado en vigor el nuevo Código Procesal Penal sancio-nado mediante la ley 27.063.

Es que en función de lo dispuesto por el art. 3° del citado plexo legal, el nuevo Código procesal "entrará en vi-gencia en la oportunidad que establezca la ley de implemen-tación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdic-cionales como a aquellos otros encargados de su aplicación".

Dicha "ley de implementación" no ha sido san-cionada en estos últimos días que, como es público y notorio, el Congreso se encuentra en receso. Más aún, es de esperar que su dictado no se realice en forma inmediata por el cambio im-portante que se producirá en la tramitación de las causas pena-les en la República Argentina.

Conforme V.S. lo ha estimado en la resolución precautelar del 9 de enero de 2015 en la causa "D´Alessandro, Mauricio y otro c/EN-PGN s/medida cautelar (autónoma)", Epx-te. 75039/2014, hay varias normas legales que demuestran los pasos que habránde darse antes de que se produzca la entrada en vigencia y esté operativo dicho código adjetivo.

En efecto, se deberá:

- Llevar a caboel programa de capacitación y fortalecimiento a que se alude en el art. 8 de la ley 27.063 y el art. 1 de su Anexo II;

- Poner en funcionamiento la Comisión Bicame-ral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, creada en el ámbito del Congreso de la Na-ción con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el pe-ríodo que demande la implementación prevista en el artículo 3° de la ley, los respectivos proyectos de ley de adecuación de la legislación vigente a los términos del Código aprobado por el artículo 1° de la presente ley, así como toda otra modificación y adecuación legislativa necesaria para la mejor implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Nación (art. 7 de la ley 27.063);

- En el caso del Ministerio Público Fiscal de la Nación y la Defensoría General de la Nación: adoptar las medi-das necesarias para la cobertura de los cargos previstos por es-ta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación, y remitir las ternas de candidatos al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación (art. 35 de su Anexo II).

-Contar con el crédito presupuestario necesario para la atención del gasto que su objeto demande, el que se imputará al presupuesto del Ministerio Público (art. 36 del Anexo II).

Y, finalmente, se prevé que los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados sólo tomarán posesión cuando se genere la condición financiera referida en el artículo precedente(art. 37 del Anexo II).

No obstante lo expuesto, las resoluciones del Ministerio Público cuestionadas (Resoluciones 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14)invocan y aprovechan el dictado de la Ley 27.063 para "habilitar" fiscalías y designar fiscales "subrogantes"–o en un status asimilable, al sólo asignarles funciones a fiscales que aún no están en funciones como titular y han sido nombrados para otros cargos- en diversos cargos de la justicia penal.

Sin dudas, es fácil advertir que se trata de una actuación estatal revestida de inconstitucionalidad –y, por ende, nulidad- absoluta y manifiesta, fundamentalmente por dos ra-zones.

En primer lugar, pues a la luz de lo antes indi-cado la Procuradora General de la Nación no puede "habili-tar"fiscalías (término que no queda muy claro que implica a ni-vel constitucional ni administrativo en lo respecta a la designa-ción de los fiscales subrogantes) y designar fiscales subrogan-tes, cuando el Código Procesal Penal aún no empezó a regir por no haberse dictado la "ley de implementación".

De este modo, la Procuradora General de la Nación ha decidido aplicar sólo una parte de la men-cionada legislación, mientras el resto del Código Procesal Penal esperará un largo tiempo para estar operativo.

Esa única parte es aquella que -a su en-tender- le daríafacultades para designar per senuevos fiscales (lo cual resulta ostensible que no es así).

Es evidente, entonces, que, a tenor de lo deci-dido por la Procuradora mediante los actos cuestionados, se conculcan atribuciones exclusivas y privativas del Congreso de la Nación, toda vez que la ley 27.063 (art. 3) expresamente prevé que la futura "ley de implementación""deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicación". Dichas previsiones indudablemente deberán contener las pautas y mecanismos relacionados con la "habilitación" y efectiva puesta en funciones de las fisca-lías creadas.

Por consiguiente, la Procuración General de la Nación ha invadido resortes propios de otro Departa-mento del Gobierno Federal, en tanto se ha arrogado fa-cultades específicamente acordadas al Congreso de la Nación para resolver acerca de la oportunidad, modalidad y condiciones de vigencia del nuevo régimen procesal pe-nal.

Y, como si ello no fuera suficiente, tal comose acredita con las noticias adjuntas, dichas designaciones justa-mente han recaído en funcionarios afines al gobierno y que in-tegran la agrupación "Justicia Legítima".

En segundo término, el acuerdo que le ha prestado el Senado de la Nación a los fiscales designados en los últimos meses fue para que asuman cargos y ejer-zan funciones en determinadas localidades del interior.

En violación de tal voluntad congresual, manifestada al ejercerse la potestad constitucional del Congreso de dar acuerdo a determinadas designaciones que efectúan los otros órganos del Estado, y para ciertas misiones específicas, la Procuradora ha utilizado tales-nombramientosen forma ilegítima en orden a ubicar a esos fiscales como subrogantes en importantes tribuna-les de la Capital Federal y del país.

Reiteramos, y tal conducta de la Procuradora General de la Nación se ha plasmado "habilitando" fiscalías y nombrando como "subrogantes" a fiscales de "Justicia Legíti-ma" y para cargos en el fuero penal.

En razón de lo expuesto, podrá colegirse que la medida cuestionada de designar fiscales "subrogantes" libre-mente de parte de la Procuradora General de la Nación, concul-ca atribuciones y potestades que son propias de quienes somos legisladores nacionales y del Congreso de la Nación.

Sin lugar a dudas, la designación de 18 fiscales y la posibilidad de designar un total de 1734 nuevos empleado-sy fiscales, traduce que el gobierno actual, que antes quiso con-trolar a los jueces (conducta ilegítima que fue frenada por la justicia en la causa "Rizzo"), ahora pretende controlar a los fis-cales de la Nación.

4.1.2. Al respecto, conforme se acredita con las noticias adjuntas, la Asociación de Magistrados ha expresado, al respecto, mediante un comunicado defines del año 2014 (Co-municado Nº 159/2014, adjunto en copia al presente), que la designación de fiscales subrogantes de todo el país busca ga-rantizar la impunidad de los funcionarios del gobierno investiga-dos por corrupción.

En similar sentido, la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal emitió su Comunicado Nº 1/2015 , por el cual se ha puesto de manifiesto que se to-mó juramento a fiscales designados para ocupar cargos en Formosa, Santiago del Estero, Posadas, Goya, Corrien-tes y General Pico, que en lugar de ejercer dichos cargos para los que fueron nombrados "han actuado como opor-tunistas" y fueron trasladados a Comodoro Py 2002, "lo que constituye una burla al sistema de designaciones y al Senado".

Por esta cuestión, se ha formulado una denun-cia contra la Dra. Gils Carbó que presentó el senador radical Mario Cimadevilla, y el fiscal Guillermo Marijuan pidió indagar a la citada procuradora. Allí se acusa a los que aceptaron el cargo y a quien los designó.

No sólo ello, sino quela Asociación de Fisca-les y Funcionarios del Ministerio Público Fiscalpuntualizó también que los "traslados de fiscales sin experiencia y recién designados" constituyen "ventajas indebidas y obedecen a intereses políticos ajenos a la independen-cia".

De tal modo,se puso de relieve que se ha pro-ducido una "peligrosa" designación de fiscales subrogan-tes "sin necesidad o urgencia" que lo justificara, ya que no se dictaron las leyes necesarias para poner en marcha el nuevo Código Procesal Penal. En mérito a ello, se conclu-yó que "estas designaciones demuestran improvisación y que tienen otros objetivos ajenos a la implementación del Código."

Otras consideraciones destacables, formuladas en la mentada manifestación pública de la Asociación de Fisca-les y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal, son:

-Se ha nombrado a dos fiscales en la Fiscalía de Cámara de modo de "limitar notoriamente" con funcionarios que no llegaron allí por concurso la actuación del fiscal Germán Mol-des.

- "Se menoscaba e ignora a fiscales con años de carrera" que demostraron independencia para dar "enormes atribuciones a fiscales sin experiencia, recién designados cuyos méritos en muchos casos parecen ser la afinidad de ideas políti-cas y no la capacidad profesional".

- "Existe una politización en el Ministerio Públi-co".

4.1.3. En mérito a todo lo hasta aquí señalado, V.S. observará que las resoluciones impugnadas vulneran de un modo manifiesto la división de poderes y la forma republicana de gobierno que prevé la Constitución Nacional en los términos y con los alcances supra indicados (arts. 1, 28, 33, 75, 99, ss. y ccs. CN).

4.2. Violación a los principios de legalidad, razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad

En virtud de lo indicado en el acápite preceden-te podrá observarse que para la Procuradora General de la Na-ciónha sido irrelevante que el nuevo Código procesal no se en-contrara vigente, en un evidente desprecio por el principio de legalidad (arts. 3 y 4 ley 27.063), que se traduce en claro su-puesto de abuso de poder.

El principio de legalidad implica que ningún ór-gano del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada. O, dicho de otra manera: una decisión individual no puede jamás ser adoptada sino dentro de los límites determina-dos por una ley material anterior. De no existir o de ser violado el mencionado principio, se estaría en presencia del despotismo, del cual no hay mejor definición que la de Montesquieu: gobier-no que puede adoptar decisiones individuales sin estar obligado por leyes generales, fijas y estables .

Cuadra señalar, al respecto, que el art. 4 de la ley 27.063 establece que el nuevo Código "será aplicable a la investigación de los hechos delictivos que sean cometidos a par-tir de su entrada en vigencia". Sin embargo, las Resoluciones atacadas han nombrado fiscales subrogantes en las Fiscalías creadas por el Anexo II de la ley. A esta altura, corresponde in-terrogarnos por qué Ley se regirán estos Fiscales.

Siguiendo la literalidad del art. 4, deberían re-girse por el nuevo Código Procesal Penal. El problema que se presenta es que tal ordenamiento adjetivo no se ha implemen-tado aún.

Es menester recordar que la primera fuente de interpretación de una norma es su letra y que los jueces, en virtud del principio republicano de división de poderes, no pue-den prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley .

Estamos en presencia de una ley que no es va-ga ni ambigua. Por el contrario, es sumamente clara en cuánto a que el Código entrara en vigencia en la oportunidad que esta-blezca la ley de implementación (art. 3 ley 27.063) y que será aplicable una vez que se encuentre vigente. Ello así, la interpre-tación ilegal, voluntarista y maliciosa de la demandada carece de verdadero rigor jurídico no solo por ser contraria a la literali-dad de la ley sino también por desconocer la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en materia de interpretación y aplica-ción de leyes.

La situación descripta revela una nueva viola-ción al principio de legalidad y no resiste el menor test de la in-terdicción de la arbitrariedad o razonabilidad.

La interdicción de la arbitrariedades un principio general con base constitucional derivado de la aplicación de los principios de legalidad y razonabilidad contenidos en los artícu-los 19 y 28 de la Constitución Nacional, que comprende toda actuación contraria a la justicia, la razón o la ley .

En este sentido, huelga recordar que el princi-pio de razonabilidad exige que exista una proporcionalidad entre fines y medios que permita alcanzar a los primeros. Este princi-pio implica que el medio elegido para alcanzar un fin determi-nado guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin y que por ende no lo contradiga, pues en tal caso estaría alterando la esencia del derecho que se pretende proteger. En efecto, que exista "razón" valedera para fundar tal o cual acto de poder.

Así surge del artículo 28 de la Constitución na-cional donde dice que "los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejerci-cio", donde alteración supone arbitrariedad o irrazonabilidad.

En las resoluciones impugnadas no existen mo-tivos que justifiquen la habilitación o asignación de cargos que corresponden a una norma que no se encuentra vigente, a fun-ciones procesales que aún no podrán ser ejecutadas por carecer de aplicación la normativa procesal que las contempla y regula. Ello, da cuenta de la arbitrariedad en el accionar de la deman-dada.

4.3. Violación del debido régimen jurídico aplicable para la designación de fiscales (en el fuero pe-nal)

Sin perjuicio de la falta de fundamentación que conllevan las designaciones de fiscales subrogantes efectuadas a través de las resoluciones cuestionadas, no debemos perder de vista que la única manera de cubrir un cargo que se "habili-ta" es a partir de la designación de su titular con arreglo a los mecanismos previstos en forma expresa para ello. Desde luego, dicho procedimiento legal es el concurso público.

Aquí no existe cargo a subrogar ni vacante a subrogar por cuanto no se verifica que el titular haya falleci-do, renunciado, goce de licencia o cualquier otro impedimento. Así las cosas, cabe concluir que mal puede subrogarse un cargo que no se encuentra vacante porque nunca fue in-tegrado y no se ha cumplido las previsiones y condiciones a tal efecto.

Amén de lo expuesto supra, que de por sí al-canza para demostrar la ilegalidad del accionar de la Procura-ción General de la Nación, corresponde poner de relieve que las subrogaciones dispuestas por las Resoluciones impugnadas ni siquiera se ajustan a la normativa administrativa vigente en materia de subrogaciones.

En efecto, el art. 11 de la Ley Orgánica del Mi-nisterio Público (ley 24.946) establece: "En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondien-tes…".

La Ley no determina un modo expreso de co-bertura para las fiscalías tratadas en las Resoluciones puestas en crisis. La normativa vigente, reglamentaria de la ley en ese sentido, son las resoluciones de la Procuración General de la Nación número 13/98 y 35/98.

La resolución 35/1998 especifica el modo de cobertura de las vacantes que se produzcan en las Fiscalías Ge-nerales ante las Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal. De la misma surge que: "Los Fiscales Generales ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ca-pital Federal se reemplazarán recíprocamente y, de no ser posi-ble ello, serán sustituidos por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional o el Fiscal General de Apelaciones en lo Penal Económico, o en defecto de todos ellos, por los fiscales de primera instancia de ese Fuero".

Evidentemente, el mecanismo y orden de sub-rogación atiende a cuestiones y razones funcionales.

En las Resoluciones ataca-das,independientemente de que no existe vacancia a subrogar como ya fue explicado, no se especifica razón funcional alguna que amerite las subrogaciones dispuestas. Tampoco se explica por qué no se ha seguido el orden de prelación que establece el reglamento de subrogaciones. El mismo no contempla como al-ternativa inicial la escogida por la demandada.

Idéntica consideración merecen las subrogacio-nes ordenadas en las Fiscalías del Interior. Ello, de conformidad con la Resolución PGN 13/98.

A continuación, analizaremos algunos casos en particular:

- MENDOZA (resol. 3260) se viola el régimen de subrogancias (resol 13/98) al no nombrar al actual fiscal de la Cámara o a un fiscal de TOF de Mendoza (se designó al fiscal de TOF de San Juan, Francisco Maldonado).

- CORDOBA (resol. 3261) se viola el régimen (resol 13/98) al designar a un fiscal Federal de 1ª instancia de Córdoba (Enrique Senestrari) y no al fiscal titular de la Fiscalía de Cámara existente, o a uno de TOF de esa localidad.

- BAHIA BLANCA (resol. 3262) se viola el mis-mo régimen al nombrar a Jorge Bonvehi, Fiscal de TOF de Santa Rosa, La Pampa, y no a uno de Bahía Blanca.

- CAPITAL FEDERAL (resol. 3267). Uno de los designados subrogantes (recordemos que se crean dos fiscalías de Cámara) proviene de una fiscalía de TOF de Bahía Blanca (Miguel Palazzani) cuando el orden de las subrogancias de la resol. 35/98 es otro absolutamente. En los hechos, estas dos designaciones de Fiscales subrogantes en cargos para los que no fueron designados por concurso habrán de limitar la actua-ción que legalmente le corresponde al Dr. Moldes. No puede soslayarse que la Cámara Federal de Apelaciones de esta Ciu-dad interviene en la mayoría de los casos de corrupción que in-volucran a autoridades y funcionarios públicos nacionales; cir-cunstancia que impone especial cuidado y apego a la normativa vigente.

- CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE CAPITAL (resol. 3270) se viola el régimen de subrogancias de la resol. 35/98 que establece claramente un orden, para designar a dos fiscales de 1ª. instancia, los Dres. Fiszer y Abraldes.

- CAMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE CAPITAL (resol. 3223) se viola el régimen de subrogancias de la resol. 35/98 que establece cla-ramente un orden, para designar a tres fiscales de 1ª instancia, los Dres. García Netto, Morosi y Castro.

- SALTA (resol. 3272) se ha elegido a un Fiscal de Resistencia, Chaco, el Dr. Carlos Amad, en lugar del titular de la Fiscalía de Cámara existente en Salta o los fiscales de TOF, violando el régimen de la resol 13/98.

En suma, al no haber sido designado su titular, no resulta posible afirmar que existe una vacancia y proceder a su subrogación. A todo evento, aun desentendiéndose de los insalvables óbices descriptos, las subrogaciones dispuestas vio-lan el régimen administrativo vigente.

Particular mención merecen la situación de dos Fiscalías Federales Criminales y Correccionales de esta ciudad cuyas subrogancias también se ha dispuesto de un modo abso-lutamente inconstitucional e ilegal. En la Fiscalía N° 5 que venía subrogando Eduardo Taiano desde el fallecimiento del fiscal Luis Comparatore, se designó a Leonel Gómez Barbellá (resol. MP 3256), que había obtenido el acuerdo del Senado para una fis-calía aún no habilitada de 1ª. Instancia de General Pico, La Pampa, y venía subrogando una Fiscalía Federal de Morón, pcia. de Buenos Aires.

Por su parte, en la Fiscalía N° 8, vacante por el reciente ascenso del fiscal Gerardo Di Masi, se nombró a Juan Pedro Zoni (resol. MP 3252), que había jurado el 29 de diciem-bre pasado para la Fiscalía Federal de 1ª. Instancia de Santiago del Estero (aún no habilitada).

Ambas resoluciones (MP 3252 y 3256) violan el régimen general de reemplazos, en tanto deben cumplir con las subrogancias de las fiscalías vacantes los fiscales federales titu-lares de las otras fiscalías federales en lo criminal y correccional de la Capital Federal. Y, en el caso, se echó mano de fiscales federales designados para otras jurisdicciones, en fiscalías aún no habilitadas.

4.4. Vicio en la causa y en la motivación de las resoluciones cuestionadas

Al margen de lo antes indicado, dichas resolu-ciones de la Procuradora se encuentran afectadas en la causa.

Cabe señalar que la causa es un elemento esencial de todo acto estatal y constituye los antecedentes de hecho y derecho que dan fundamento al mismo.

Como es sabido,"la ausencia de los anteceden-tes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto, así como las circunstancia de que los mismos fueren falsos, determinan la nulidad absoluta del acto" . Esta posición se encuentra reforzada por la literalidad del art. 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, existe"falta" de causa o moti-vo del acto administrativo cuando los hechos invocados como antecedentes que justifiquen la emisión del acto no existieren, o fueren falsos; lo cual da como resultado que el acto pertinente sea nulo, de nulidad absoluta .

Tal es, como hemos demostrado, lo que ocurre con la actuación estatal cuestionada en el sub judice.

En similar criterio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re"Solá, Roberto" declaró la nulidad absoluta de un Decreto del Poder Ejecutivo por vicio grave en la causa (jus-tamente en un caso referido a fiscales de la Nación) .

A tenor de lo expuesto, es fácil advertir que las Resoluciones del Ministerio Público aquí impugnadas resultan nulas, de nulidad absoluta.

Es que no existe razón alguna que justifique la "habilitación" de numerosas fiscalías y la designación de "fisca-les subrogantes" para importantes causas penales que tramitan en la justicia nacional.

Ello, sin perjuicio de lo antes indicado, en punto a que se vulneran en forma manifiesta atribuciones propias y privativas del Congreso dela Nación.

Otro de los vicios que pueden detectarse a pri-mera vista es la ausencia de motivación de las Resoluciones que "habilitan" cargos cuando todavía no ha entrado en vigencia la Reforma al Código Procesal Penal.

La motivación, como elemento esencial del acto administrativo, también se encuentra viciada y, como conse-cuencia de ello, torna nulas las Resoluciones impugnadas.

El art. 7 inc. e) de la Ley Nacional de Procedi-miento Administrativos dice que el acto deberá expresar en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignando los recaudos indicados en el inciso b (hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable).

En las Resoluciones atacadas es fácil detectar que el recaudo legal de motivación se vio reemplazado por el mero voluntarismo de la Procuradora General de la Nación, que pretende designar fiscales afines al gobierno actual.

4.5. Violación de las garantías de indepen-dencia funcional que rigen para los magistrados del Mi-nisterio Público

4.5.1. En orden a examinar el efecto en con-creto que generan las resoluciones cuestionadas, no se puede dejar de observar la forma en que impacta ello en el esquema organizacional del Ministerio Público y, en particular, en lo con-cerniente a la independencia funcional que ha procurado ser otorgada a este órgano constitucional por nuestros constituyen-tes en virtud de la reforma constitucional de 1994.

4.5.2. Como hemos visto, el art. 120 CN esta-blece que el Ministerio Público de la Nación es un órgano inde-pendiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defen-sa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.

De acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la Ley 24.946, las notas de esa independencia funcional se han delimi-tado, del siguiente modo:

(i) el Ministerio Público Fiscal es un órgano in-dependiente, que cuenta con autonomía funcional y autarquía financiera,

(ii) tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses genera-les de la sociedad,

(iii) ejerce sus funciones con unidad de actua-ción e independencia (es decir, unidad de actuación sin perjui-cio de la autonomía que le corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales),

(iv) actúa en coordinación con las demás auto-ridades de la República,

(v) sin sujeción a instrucciones o directi-vas que emanen de órganos estatales que pudieran afec-tar su independencia funcional , y

(vi) el Ministerio Público no puede asumir la representación del Estado o del Fisco en juicio, como así tampoco el asesoramiento permanente al Poder Eje-cutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales .

Puntualmente, acerca de la relación del Ministe-rio Público Fiscal con el Poder Ejecutivo Nacional, BIDART CAMPOS expresa que "...al quedar definido con claridad suficiente que no depende del poder ejecutivo, se corta de raíz toda posibilidad de que el ejecutivo interfiera en las funciones del Ministerio Público o, lo que es peor, que le imparta instrucciones a través del Procurador General de la Na-ción" .

En cuanto a esta separación funcional con los otros poderes del estado, con gran razón GELLI señala que "lo sustantivo –como se puso de manifiesto en los debates de 1994- es el grado de independencia con el que cuente el Ministerio Público frente a los poderes políticos, para tomar sus propias decisiones y en ello, es decisivo el sis-tema de designación y fundamentalmente, de remo-ción."

A tenor de la independencia que tipifica al Mi-nisterio Público de la Nación, BIDART CAMPOS señala que si al as-pecto institucional que tiene este organismo –en resguardo de las instituciones-, se le acopla el control específico de cada pro-ceso, se advierte que también se fiscaliza por esta vertiente el ejercicio de la administración judiciaria a cargo de los tribuna-les, en la particularidad y las circunstancias de un proceso de-terminado .

Ahora bien, en lo que concierne a la autonomía funcional del Ministerio Público, ella puede ser analizada hacia fuera y hacia adentro. Su frontera externa impide la injerencia de los otros poderes .

De tal modo, la independencia de este órgano constitucional denota un rasgo sustancial que reside en que no puede recibir instrucciones o directivas de órganos ajenos a su estructura. Entre ellos, muy especialmente, del PEN.

Este rango de independencia, expresa GELLI no empece a que "sobre el Ministerio Público se ejerzan los contro-les republicanos, como por ejemplo, mediante el sistema de remoción o el control de constitucionalidad sobre las leyes o tra-tados que se le apliquen" .

Ahora bien, en lo que atañe a las relaciones ins-titucionales del MP con los órganos ejecutivo y legislativo, la ley 24.946 regula esa cuestión en su art. 22. En la citada norma se dispone que respecto del primero su relación se materialice por intermedio del Ministerio de Justicia y, sobre el segundo, a tra-vés de una Comisión Bicameral, cuya composición y funciones han de ser fijadas por las cámaras del Congreso.

Finalmente, SAGÜES destaca otra cuestión im-portante que radica en el carácter de imparcialidad del que corresponde que esté revestido el obrar de este organis-mo. A tenor de ello, el Ministerio Público Fiscal debe dic-taminar con objetividad, bregando básicamente por la tu-tela del orden legal y no por los intereses sectoriales de cada protagonista del litigio .

4.5.3. Puede advertirse de lo expuesto, la in-tención de los constituyentes de 1994 de fijar una clara y tajan-te separación funcional entre el Ministerio Público y el Poder Ejecutivo Nacional.

Ello, a fin de asegurar la independencia e im-parcialidad de los magistrados del Ministerio Público.

En el caso que aquí nos ocupa,como se ha vis-to,en violación de todas las pautas jurídicas hasta aquí reseña-das, el Poder Ejecutivo nacional se ha asegurado la designación de fiscales que integran la agrupación "justicia legítima"para la investigación de causas penales que se encuentran en trámite, a pesar de que el nuevo Código Procesal Penal no ha entrado en vigencia en virtud del mentado art. 3º de la Ley 27.063.

A la luz de todo lo hasta aquí señalado, no que-da resquicio de duda que con motivo de las normas cuestiona-das en esta instancia judicial se vulnera de un modo absoluto y manifiesto la independencia funcional y la imparcialidad que de-be garantizarse para el ejercicio de la función de los fiscales de la Nación.


5. GRAVEDAD INSTITUCIONAL

La gravedad institucional que se presenta en autos resulta evidente y manifiesta.

Es que se encuentra en juego nada menos que la debida designación de los fiscales del Ministerio Público de la Nación que tienen a su cargo la investigación de hechos delicti-vos en el marco de procesos penales.

Se halla en torno a esta causa judicial el debido respeto a la independencia funcional e imparcialidad de los fis-cales de la Nación, ya que laProcuradora General de la Nación pretende designar libremente los fiscales que intervendrán en juicios penales de importante relevancia institucional en la Re-pública Argentina.

Pero no sólo ello, está en juego también la for-ma en que se respeta las decisiones que adopta el Congreso en las leyes (v. arts. 11 de la ley 24.946 y 3 de la ley 27.063), el sentido que cabe otorgar a los acuerdos del Senado de la Na-ción y que los órganos del Estado nacional no adopten otras de-cisiones en contra de lo que disponen las cámaras del Congreso de la Nación; y todo ello, justamente mientras se encuentra en-receso el órgano constitucional que integramos en nuestra cali-dad de diputados y senadores.

Por tal razón, resulta primordial que la Procu-radora General de la Nación respete el debido momento de puesta en marcha del nuevo régimen procesal penal (conforme lo previsto en la Ley 27.063), el debido modo de designaciónde los fiscales y no que sean designados como"subrogantes" libre-mente por el gobierno de turno.Todo lo cual redundará en que los fiscales de la Nación puedan seguir investigando con inde-pendencia funcional e imparcialidad hechos penales de relevan-te importancia institucional.

Sin perjuicio de lo expuesto, la cuestión que se ventila en este proceso trasunta un claro supuesto de viola-ción de los derechos que ostentamos los diputados y senadores de la Nación, conforme queda demostrado de la presente acción judicial.

Se advierte claramente del sub lite, por lo demás, la implicancia que el proceder ilegítimo dela Procuradora General de la Nación podrá generar al ordenamiento jurídico argentino en caso de no suspenderse e invalidarse dicha actua-ción y funcionamiento estatal con carácter urgente, tal como se requiere a V.S. en esta presentación.

La situación configurada en este proceso ju-dicial, de acuerdo a la doctrina de la gravedad institucional, sin lugar a dudas excede el interés de las partes.

En rigor, la Excma. Corte Suprema ha soste-nido que hay gravedad institucional cuando la sentencia decide sobre cuestiones que afectan el interés de la colectividad en su-puestos en que derivan en la perturbación de actividades esen-ciales (Fallos 182:293; 246:376; 253:406; 268:126; 308:1230, entre otros), estaban en juego instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973) o la buena marcha de las instituciones (Fallos. 300:417; 303:1034).

En nuestro caso, queda demostrado que la conformación, la constitución y el funcionamiento del Ministerio Público se encuentra en serio riesgo y que las resoluciones de la PGN cuestionadas estánafectadas de inconstitucionalidad y/o ilegitimidad absoluta y manifiesta, en esta materia tan delicada como es la que se vincula a los fiscales que tienen en sus ma-nos la investigaciónde hechos de corrupción y demás hechos delictivos de parte de los funcionarios públicos de la Nación.

En resumidas cuentas, esta actuación estatal se traduce en una gravedad institucional no sólo por afectar el funcionamiento del Congreso de la Nación, a los abogados y justiciables en particular, sino también por cuanto la Procurado-ra General de la Nación está poniendo en serio riesgo,con su ilegítimo accionar, que los magistradosactúen con independen-cia del Poder Ejecutivo nacional actual,en casos de investiga-ciónde supuestos de corrupción y delitos de parte de los funcio-narios públicos, lo cual, de no ser suspendido en esta instancia judicial, conducirá a numerosos planteos de nulidad e ilegitimi-dad de la naturaleza del que formulamos en este pleito.


6. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA

Como se verá seguidamente concurren en el caso los requisitos exigidos para la procedencia de esta acción declarativa de inconstitucionalidad.

Como es sabido, en la jurisprudencia de la Cor-te, sentada desde hace tiempo , se ha reconocido la proceden-cia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, ya sea como acción declarativa de certeza por aplicación del art. 322 CPCCN, o bien, como acción declarativa de inconstitucionalidad, con fundamento directo en las normas y principios constitucionales que resultan afectados por una ley contraria a la Constitución.

Para la procedencia de la acción se ha estable-cido la necesidad de la configuración de un "caso" o "controver-sia", teniendo en cuenta que la demanda declarativa debe en-contrar sustento: a) en una acción que afecte sustancialmente en algún momento los intereses legales de una persona; b) en que la actividad cuestionada alcance al demandante en forma suficientemente directa y; c) en que ella haya llegado a una concreción bastante .

En este pleito, la acción deducida en autos de-muestra la configuración de una controversia concreta, toda vez que mediante este remedio judicial esta parte pretende la elimi-nación de la situación que generan determinadasresoluciones dictadas por la Procuradora General de la Nación (resoluciones 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14 y/o de cualquier otra resolución por medio de la cual el citado organismo del Ministerio Público hubiera procedido a la designación de personal destinado a cubrir los cargos creados en los términos de la ley 27.063), en materia de nombramiento de fiscales de la Nación en causas penales en la República Ar-gentina. Ello acarrea no sólo un perjuicio para los diputados y senadores de la Nación –conforme se demuestra en esta pre-sentación judicial-, sino también a todos los fiscales de la Na-ción, abogados, ciudadanos y al pueblo en general, por el mero hecho de que como hemos expuesto el Poder Ejecutivo Nacio-nal–a través del accionar de la Procuradora General de la Na-ción- puede asegurarsela designación (irregular) de fiscales que integran la agrupación "Justicia Legítima", afines al gobierno actual.

Se encuentran en juego, en el caso, el principio de separación de poderes, la forma republicana de gobierno y las potestades y competencias conferidas a los legisladores y al Congreso de la Nación (arts. 1, 22, 33, 75, 99, 116, 120, ccs. y ss. CN); las garantías elementales de independencia funcional en el cargo que debe acompañar el ejercicio de la importante función estatal que les es encomendada a los magistrados del Ministerio Público en orden a promover la actuación de la justi-cia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN, arts. 1 y 25 de la Ley 24.946); la defen-sa del interés público en las causas y asuntos judiciales que de-be salvaguardarse a través del ejercicio independiente de la función de los magistrados del Ministerio Público Fiscal de con-formidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico argen-tino (art. 120 CN y art. 25 de la Ley 24.946); el régimen jurídi-co de equiparación que existe entre los magistrados del Poder Judicial y los del Ministerio Público (arts. 99, 110, 114, 115 y 120 CN, y los arts. 1, 12, 13, 14, 18, ccs. y ss. de la ley 24.946) y en tal sentido debe regir una garantía judicial a todo magistrado del Ministerio Público similar a la del juez natural (art. 18 CN); los derechos que los representantes del pueblo y las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires tene-mos en orden a participar en nombramientos que sean respeta-dos por el Poder Ejecutivo nacional de turno y sus funcionarios afines, y a que los otros organismos del Estado Nacional no adopten decisiones en desmedro de nuestras facultades parla-mentarias mientras el Congreso se encuentra en receso (art. 44, 45, 54, 63 y ss. CN); los principios de legalidad, razonabili-dad y el de la interdicción de arbitrariedad (arts. 19 y 28 CN) y, como consecuencia de lo expuesto, también se encuentra en juego en autos el derecho de defensa en juicio, las garantías del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva (art. 18 CN, art. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Dere-chos y Deberes del Hombre y arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), cuyos mandatos constitucio-nales y convencionales, por lo demás, no pueden ser desconoci-dos ilegítimamente por los sujetos demandados.

En esta causa se debate la constitucionalidad y legitimidad de ciertas resoluciones dictadas por la Procuradora General de la Nación que contrarían abiertamente las garantías más elementales que deben regir para la conformación, el dise-ño institucional y la constitución del Ministerio Público , violán-dose los principios y normativa prevista en la Constitución Na-cional y diversas normas legales(arts. 11de la ley 24.946 y 3 de la ley 27.063).

La jurisprudencia del máximo tribunal nacional ha fijado una serie de recaudos para la procedencia de este tipo de acciones declarativas de inconstitucionalidad, los cuales, co-mo se verá seguidamente, se configuran en los presentes autos, a saber:

(a) La configuración de un interés jurídico suficiente

El primer recaudo para la viabilidad de este re-medio concierne a que el estado de incertidumbre que la fun-damenta derive de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud como para provocar un daño.

Este requisito se cumple en nuestro caso, tal como surge de las diversas fundamentaciones que contiene esta presentación. Sin perjuicio de ello, es dable destacar que se in-vocan, en esta demanda, intereses directos, inmediatos, con-cretos e institucionales de diputados y senadores de la Nación.

El dictado de las resoluciones cuestionadas vul-nera la decisión adoptada del Congreso a través de la ley 27.063, en cuanto a que el nuevo Código Procesal Penal aún no entrará en vigencia y que a tal efecto deberán cumplirse diver-sas medidas estatales a que nos referimos en el acápite 4.1 de esta presentación, al cual nos remitimosbrevitatis causae.

Sin perjuicio de ello, previo a todo se hace ne-cesario, como hemos visto, el dictado de la "Ley de Implemen-tación", sobre la cual se hace mérito en el art. 3º de la ley 27.063.

De tal manera, la única parte de dicha normati-va legal que entra en vigor para la Procuradora General de la Nación es aquella que -a su entender- le daría facultades para designar nuevos fiscales, mientras el resto del Código Procesal Penal será operativo en un plazo que aún no es sabido a la fe-cha.

Asimismo, tales designaciones han sido critica-das, como es público y notorio, pues los fiscales han sido desig-nados exclusivamente en el fuero penal, pertenecen a la agru-pación denominada "Justicia Legítima" y son afines al gobierno.

Cabe añadir a lo antedicho que la Procuradora General de la Nación ha decidido avanzar con estos nombra-mientos de fiscales "subrogantes" a tenor de la precitada nor-mativa legal y a tal efecto ha aprovechado las designaciones de fiscales con acuerdo del Senado efectuadas para otras ciudades del interior, aunque, ahora, ubicándolos en calidad de "subro-gantes" en cargos del Ministerio Público a su mera conveniencia política.

Resulta evidente que la conducta estatal aquí cuestionada afecta gravemente a quienes somos legisladores de la Nación, pues previo a que se adopte medida alguna en torno al nuevo Código Procesal Penal tenemos derecho a participar en el debate y la sanción de la denominada "ley de implementa-ción" y a más de ello, se ha utilizado el acuerdo que una de las cámaras del Congreso le ha otorgado a los fiscales para su de-signación en carácter de titular en cargos correspondientes a localidades del interior a fin de nombrarlos como "subrogantes" en otros cargos distintos a libre elección del gobierno nacional actual.

De tal modo, no sólo se vulneran las potestades y competencias de los legisladores nacionales y del Congreso de la Nación, sino que dichas resoluciones de la Procuradora Gene-ral de la Nación encarnan un régimen de designación ilegítimo que no está dotado de la más mínimas y esenciales garantías para asegurar una decisión jurisdiccional justa, independiente y equilibrada; lo cual, sin lugar a dudas, vulnera la autonomía funcional de los magistrados del Ministerio Público, quienes no están en condiciones actualmente de ejercer sus funciones pú-blicas de forma libre e independiente (cfr. art. 120 CN).

Se trata de una política de control y de poderío perseguida por el Ejecutivo y sus funcionarios afines, del orga-nismo estatal que tiene en sus manos decidir acerca de la comi-sión de hechos delictivos de parte de funcionarios del gobierno actual.

El perverso criterio jurídico ideado por la Procu-radora General de la Nación para "habilitar" fiscalías y designar fiscales "subrogantes" en los términos de la ley 27.063, revela una clara alteración sustancial del sistema jurídico que debere-gir hasta tanto sea implementado el nuevo sistema legal que se pondrá en marcha con motivo de la sanción del nuevo código procesal penal.

Al propio tiempo, se vulneran de modo ostensi-ble los principios de igualdad, de legalidad, de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad con motivo del accionar ilegí-timo e inconstitucional desplegado a raíz del dictado de las re-soluciones cuestionadas en el sub lite(cfr. arts. 16, 18, 19 y 28 CN).

A los agravios señalados se adiciona una esperable conculcación del ejercicio de las funciones de investigación de los otros magistrados fiscales y los judi-ciales de la Nación quienes deberán tener extremo cuida-do al investigar a las máximas autoridades del gobierno nacional en este marco institucional anómalo, lo cual constituye la finalidad encubierta de este tipo de regíme-nes normativos en cuanto se pretende acallar las inves-tigaciones penales que realiza la magistratura judicial y fiscal en forma libre e independiente en la República Ar-gentina.

Tal accionar político del gobierno actual, que podrá plasmarse en estas próximas semanas y meses, implicará un grave perjuicio a quienes integramos el Congreso de la Na-ción (quienes no podremos decidir acerca del modo de imple-mentación del mencionado nuevo código adjetivo), a todos los ciudadanos, a los abogados y a los gobernados en general, pues podrá afectar el debido funcionamiento del Ministerio Público en importantes causas penales.

El planteamiento que aquí se formula no se rea-liza a título consultivo, ni tiene por objeto una indagación me-ramente especulativa o académica, sino que se refiere a una relación jurídica concreta respecto de la cual media una colisión efectiva de derechos .

En autos se configura un verdadero "caso" en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y según lo tiene entendido la Corte Suprema en esta materia , desde que se verifica una controversia actual, entre legis-ladores del Congreso de la Nación a quienes se les está cercenando el ejercicio de sus funciones legislativas y de control y la Procuradora General de la Nación, sobre una cuestión concreta y específica, que requiere la intervención ju-risdiccional para la determinación de la relación jurídica que vin-cula a las partes relacionadas con la cuestión materia de litigio en autos.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Supre-ma de Justicia de la Nación tiene dicho que para que haya un caso judicial se requiere que exista una controversia entre par-tes que afirmen y contradigan sus derechos, la cual debe ser provocada por parte legítima y en la forma establecida por las respectivas normas procesales .

Como hemos explicado ut supra, las resolucio-nes dictadas por la Procuradora General de la Nación llevarán a que el Ministerio Público Fiscal se conforme de un modo ilegíti-mo y lesivo desde un punto de vista constitucional, lo cual nos afecta en nuestra calidad de legisladores, abogados (quienes así lo somos y lo acreditamos en debida forma) y ciudadanos, a te-nor de todas las razones que se explicitan en esta acción judi-cial.

Como advertirá V.S. resulta aplicable la juris-prudencia sostenida en otro precedente en el cual accionamos legisladores de la Nación, en cuyo caso se indicó: "estos precep-tos legales parecieran robustecer la legitimación de los accio-nantes para intervenir en la acción incoada, en defensa del ejercicio de competencias que les son propias y que se encontrarían afectadas en forma directa y substancial, pudiendo configurarse de su parte un interés especial, personal y directo para litigar."

Finalmente, corresponde conjugar dicho requisi-to dentro del contexto procesal en que se halla inserta la acción meramente declarativa, para lo cual pido a V.S. tenga en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción que ha puesto énfasis al puntualizar que la acción mera-mente declarativa tiene como finalidad ejercer una función pre-ventiva, no requiriendo, consecuentemente, de la existencia de un daño consumado .

(b) Inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la falta de certeza o la inconstitucionalidad

Este presupuesto concurre también en autos. Se configura una situación de incertidumbre y de gravedad ins-titucional, a raíz del dictado de numerosas resoluciones simila-res claramente inconstitucionales y, como resultado de ello, se afecta gravemente el ejercicio de las libertades, derechos, ga-rantías y principios invocados ut supra.

Para estos casos, no existe otro medio judicial idóneo que esta vía declarativa de inconstitucionalidad promovi-da a fin de que se declare la invalidez jurídica de un accionar estatal reiterado que se ve plasmado en resoluciones de la Pro-curadora General de la Nación y van en contra del mandato le-gal decretado por el Congreso de la Nación en esa misma mate-ria.

En tal sentido, la Procuración General de la Na-ción ha señalado que debe verificarse "un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" .

En el caso que nos ocupa, es evidente que no existe otra vía judicial idónea que permita la adecuada protec-ción de los intereses de esta parte, que sirva para obtener la certidumbre requerida en estos supuestos donde el Estado deci-de acudir a este tipo de resoluciones inconstitucionales, arbitra-rias e ilegítimas, y que traducen la configuración de una clara desviación de poder.

(c) Consideraciones sobre el estado de la relación jurídica

La promoción de esta acción declarativa de in-constitucionalidad constituye en el caso la única vía en la que esta parte puede obtener la tutela de los derechos constitucio-nales conculcados.

Tal situación sólo podrá ser despejada a partir de la tutela judicial efectiva que se impone a tenor de lo pres-cripto en los arts. 8 y 25.1 del Pacto de San José de Costa Rica, cuyas normas integran el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 CN).

Por lo demás, las resoluciones de la Procurado-ra General de la Nación aquí tachadas de inconstitucionalidad revisten el carácter de ser una actuación estatal de índole gené-rica por la cual se persigue ilegítimamente designar numerosa cantidad de fiscales subrogantes en la instancia judicial penal, quepretende incorporarse al ordenamiento jurídico con carácter estable y permanente, en orden a prever el funcionamiento y la "habilitación" de nuevas fiscalías en violación del expreso man-dato decretado por el Congreso de la Nación al aprobarse el nuevo Código Procesal Penal (v. disposiciones de la ley 27.063 supra citadas en el acápite 4.1).

Su inconstitucionalidad e invalidez jurídica solo puede hacerse cesar mediante esta vía judicial declarativa de inconstitucionalidad.


7. MEDIDA CAUTELAR

Por los fundamentos que seguidamente se ex-pondrán, en tanto tramita y decide la presente acción, y con el objeto de garantizar los derechos, garantías y principios consti-tucionales y legales involucrados en el sub lite,solicitamos se dicte una medida cautelar, ordenando una medida de no inno-var por la cual: (i)se dispongala suspensión de los efectos de las Resoluciones PGN 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14 y/o de cualquier otra resolución por medio de la cual el citado organismo del Ministerio Público hubiera procedido a la designación de personal destinado a cu-brir los cargos creados en los términos de la ley 27.063 y (ii) se le ordene la Procuradora General de la Nación que se abstenga a realizar cualquier otra designación de personal en las fiscalías creadas por la ley 27.063.

Conforme a las normas procesales vigentes, puede dictarse una medida cautelar siempre que el derecho ale-gado fuere verosímil ("fumus bonis iuris"), se configure un peli-gro en mantener una determinada situación ("periculum in mo-ra") y exista una afectación al interés general, que se verá pro-tegido en virtud de la tutela cautelar que decida otorgar la auto-ridad judicial.

Tales recaudos concurren en el sub lite, vea-mos.

7.1. Verosimilitud del derecho

El "fumus boni iuris" supone la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el ac-tor, requiriéndose en este sentido un "mero acreditamiento, ge-neralmente realizado a través de un procedimiento informativo" (conf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tomo 5, pág. 35, Santa Fe, 1990).

Con todas las razones expuestas precedente-mente, se ha acreditado que el derecho que esta parte alega es verosímil y que la Procuradora General de la Nación se ha con-ducido un modo ilícito, abusivo y arbitrario, en violación de la normativa vigente, y en forma lesiva de los derechos constitu-cionales y legales de los legisladores aquí firmantes (nos remi-timos, al respecto, a lo indicado en el Cap. 4 de esta presenta-ción).

Como corolario de ello, también se acredita en esta instancia judicial que no sólo se han conculcado potesta-des, competencias y derechos que ostentamos en nuestra cali-dad de legisladores de la Nación, sino que se encuentra en serio riesgo la autonomía funcional y la imparcialidad de los magis-trados del Ministerio Público, quienes han de cumplir un impor-tante rol institucional en nuestro sistema republicano y repre-sentativo de gobierno ya que tienen entre sus funciones: pro-mover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley así se requiera. Esto es, controlar los excesos de los fun-cionarios y los poderes públicos, y hasta acusar al Presidente de la Nación.

De cualquier manera, y a todo evento, se ha señalado que "... por su propia naturaleza las medidas cautela-res no requieren la prueba terminante y plena del derecho invo-cado...", porque mientras ella se produce podrían ocurrir justa-mente los hechos que se pretende evitar"... Basta entonces la acreditación "prima facie" esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos tal como se dan o aparecen... Para decretar cualquiera de las medidas pre-ventivas, el juez no necesita tener la evidencia, o la certidum-bre, de que lo que se pide o se dice es la verdad… Se exige algo menos en la escala cualitativa y cuantitativa de los valores lógi-cos: que lo que se dice sea verosímil; la demanda debe "apare-cer" como destinada al éxito"(Morello, Lanza, Sosa y Berizonce, "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial", Tomo 111, Buenos Aires, 1971, pág. 61).

En este sentido se ha pronunciado también la jurisprudencia, señalando que "...el Tribunal no tiene la obliga-ción de efectuar un examen jurídico riguroso, cual el necesario para resolver el pleito, siendo sólo menester examinar si el de-recho invocado por el peticionario tiene o no apariencia de ver-dadero y sin que por ello implique prejuzgamiento" ("IRURZUN SA. c/Gobierno Nacional y otro", Cám. Nac. de Ap.II. Cont.Adm. Fed., Sala 11, 23/2/92, L.L., 1982-C, pág. 401; "BARBARAN; Luis Alberto c/Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justi-cia- s/amparo", del 18/6/85, Cám. Nac. Apel. Cont. Adm. Fed., Sala 11; "CARFINA Cía. Financiera S.A. s/Resol. 441 y 298 B.C.R.A.", del 22/8/85, Cám. Nac. Apel. Cont. Adm. Fed., Sala II), expresándose que "para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia ni es menester un examen exhaustivo de las relacio-nes que vinculan a las partes, bastando que a través de un es-tudio prudente -apropiado al estado del trámite- sea dado per-cibir un "Fumus boni iuris" en el peticionario" ("Sindicato de Luz y Fuerza de la Capital Federal c/Hoteles de Turismo SA.", Cám. Nac. de Apel. Civ. y Cam. Fed., Sala 11, del 15/7/83, J.A. 1984-III, pág. 418 y ss., esp. 419), y que basta con la posibilidad o fundada posibilidad de que el derecho exista o que tenga apa-riencia de verdadero ("CIPOMA SA. c/ Gobierno Nacional" del 4/4/88, Cám. Fed. Apel. de Rosario, Sala B, J.A., 1988-11, pág. 316).

Al respecto, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza so-bre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su vero-similitud, es más, el juicio de verdad en esta materia se en-cuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtuali-dad"(FALLOS: 324: 2042; 324:2730; 324:2859; 324:3213).

Así las cosas, la medida cautelar solicitada debe prosperar, desde que si sólo resulta necesario un fumus respec-to del derecho a los efectos del otorgamiento de la cautela, con más razón debe ser concedida ésta cuando el derecho resulta patente tal como se advierte de los antecedentes supra citados y, por sobre todas las cosas, a tenor del accionar inconstitucio-nal e ilegítimo que se denuncia en autos.

A la luz de lo explicado en losCapítulos 4y 5 de esta presentación –alos cuales nos remitimos brevitatis causae-, resulta manifiestamente verosímil que las "habilitaciones" y de-signaciones en carácter de fiscales "subrogantes" que se han realizado a través de las resoluciones cuestionadas padecen de inconstitucionalidad e ilegitimidad absoluta y manifiesta.

En suma, dado el modo irregular en que la Pro-curadora General de la Nación ha procedido a designar fisca-les"subrogantes" y que, en las condiciones expuestas, dicho or-ganismo no funcionará en forma independiente del Poder Ejecu-tivo actual, lo cual vulnera todos los derechos, garantías y prin-cipios constitucionales y legales que se indican en esta instancia judicial, resulta innegable, como advertirá V.S., que se requiere del dictado de la medida cautelar que se solicita con carácter urgente.

7.2. Existencia de peligro en la demora

Además de la verosimilitud del derecho, "...constituye requisito específico de fundabilidad de la preten-sión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica defini-tiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, realizarse (periculum in mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes" (Pala-cio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Ci-vil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág. 38, Santa Fe, 1990).

Este requisito constituye, en sí, la justificación misma de las medidas cautelares, pues "...se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, reconociendo el derecho del peticio-nante, llegue demasiado tarde y no pueda cumplirse el manda-to" (Fenocchietto, Carlos Eduardo y Arazi, Roland, Código Pro-cesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 665, Bs. As., 1987).

Consiste, en esencia, en el peligro (temor fun-dado) de que el derecho del accionante se frustre o minorice durante la substanciación del proceso tendiente a su reconoci-miento y efectivización (Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Códigos Procesales Civiles y Comerciales, Tomo 111, pág. 63, Bs.As., 1971).

En el caso concreto que nos ocupa, queda en evidencia que de no decretarse la medida cautelar que solicita-mos se permitirá que se hagan ejecutorias estas designaciones de fiscales "subrogantes", que no se condicen con el ordena-miento jurídico vigente.

Pero no sólo ello, sino que el funcionamiento del Ministerio Público no estará salvaguardado en general de las mínimas y básicas condiciones para asegurar su independencia funcional del Poder Ejecutivo Nacional. Y esto, reiteramos, en una materia sensible como es la actividad que realizan día a día todos los fiscales de la Nación.

Sin perjuicio de ello, en los próximos días los fiscales subrogantes designados en las nuevas Fiscalías asumi-rán sus respectivos cargos y comenzarán a ejercer sus funcio-nes, a pesar de estos nombramientos visiblemente ilegítimos.

En efecto, el 2 de febrero entrarán en funciones los fiscales subrogantes de nuevas Fiscalías con competencia penal conforme surge de las resoluciones impugnadas.

Ello, a pesar de que, como hemos expresado, no han sido debidamente autorizadastales designaciones por ninguna ley del Congreso de la Nación.

Es que la Procuradora General de la Nación, sin estar facultada a tal efecto ha decidido"habilitar"por motus pro-pioFiscalías, cuyo puesta en marcha recién está prevista para cuando entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal (lo cual no se sabe a la fecha cuándo ocurrirá).

De no dictarse la medida cautelar solicitada se consumará un daño irreversible y una situación de inseguridad jurídica en la justicia penal a tenor del accionar que lleven a ca-bo los nuevos fiscales "subrogantes".

Pero no sólo ello, el perjuicio que se producirá podrá afectar también el normal funcionamiento de la justicia penal, denuncias penales podrán ser rechazadas en forma inde-bida y los jueces deberán ejercer sus funciones en forma con-comitante con estos nuevos fiscales designados como subrogan-tes en forma ilegítima por el gobierno nacional.

De otro modo, será demasiado tarde para re-vertir la ilegítima situación que se plantea en este momento, donde el Ejecutivo está en condiciones de controlara su mero arbitriofiscales que integran la agrupación "Justicia Legítima" y que están siendo designados en cargos que tendrán en sus ma-nos la investigación de causas penales de relevante importancia institucional.

Además, este tipo de medidas trasuntan claros supuestos de amedrentamiento y de presión políti-ca sobre los otros fiscales que pretendan investigar hechos de corrupción que pudieran haber realizado fun-cionarios públicos o magistrados de la Nación, ya que la Procuradora General de la Nación se ha arrogado el poder para designar y trasladar sin límite constitucional alguno a fiscales "subrogantes" a su mero arbitrario.

Nótese que de lo que estamos hablando en esta presentación es de la independencia del Ministerio Público de la acción respecto del Ejecutivo actual, situación que debe consi-derarse justamente ahora antes de que se avance con un fun-cionamiento atado y sometido al poder político actual.Debe, judicialmente, ponerse un freno a esta "situación de po-derío" del Poder Ejecutivo (y de sus funcionarios afines), conforme la doctrina jurisprudencial del caso "Rizzo", precedente en el cual se ha procuradora salvaguardar la independencia de los magistrados y del Poder Judicial. Situación similar, como advertirá V.S. se suscita en autos.

Tampoco puede pasarse por alto que los fisca-les tienen a su cargo, como se ha hecho notar, promover la ac-tuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los inter-eses generales de la sociedad, y representar y defender el inte-rés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera.

Con lo cual es evidente la importancia institu-cional que reside en el planteo judicial que se realiza en autos.

Como consecuencia de lo expuesto, se advier-ten los potenciales efectos nocivos que se producirán de no dic-tarse la tutela judicial que se requiere en el sub lite.

Sin dudas, la gravedad institucional que se con-figura en el sub examine resulta evidente y manifiesta.

En este sentido, se avizora en autos un daño de consecuencias irreversibles susceptibles de afectar severamente a los fiscales, a los justiciables, a la justicia en general y al pue-blo argentino.

El accionar aquí denunciado no puede ser per-mitido por los jueces de la Nación y, de tal modo, la decisión cautelar pondrá un freno a la actividad estatal ilegítima aquí de-nunciada y permitirá salvaguardar la observancia debida del ré-gimen legal vigente en la materia.

Por último, existe una razón más de extrema importancia que justifica el dictado de la medida cautelar reque-rida.

El obrar estatal impugnado en esta instancia judicial es susceptible de afectar el correcto y normal funciona-miento delajusticia penal, pues habida cuenta de la falta de in-dependencia funcional de ciertos funcionarios del Ministerio Pú-blico con respecto al Poder Ejecutivo, ello permitirá que cual-quier persona plantee la nulidad de los actos y las decisiones que se vayan adoptando a partir del mes de febrero 2015.

En efecto, las decisiones y medidas que adopten los fiscales subrogantes del Ministerio Público podrán ser objeto de reiterados y fundados planteos de nulidad e inconstitucionalidad con motivo de las funda-mentaciones que se indican en esta presentación judicial. Y ello podrá concluir en una responsabilidad del Estado en virtud del ilegítimo accionar que ha desplegado la Pro-curadora General de la Nación mediante los actos cues-tionados.

Sobre la base de todas estas fundadas razones se advierte en forma clara que se ve configurado en autos un perjuicio realmente grave, concreto, actual y personal, de gra-vedad institucional, que no puede ser reparado por otra vía que no sea la presente.

Es evidente que de no decretarse esta medida que se solicita, se tornará inútil –por tardío- el eventual deciso-rio a dictarse en las presentes actuaciones y se convalidará de tal manera el avasallamiento que se ha generado por el accio-nar ilícito denunciado en autos.

7.3. La medida pedida no afecta el interés general, sino antes bien lo protege

La medida cautelar requerida no afecta al inte-rés público. Antes bien, viene a proteger el bien común que no es el bien de determinada persona física o jurídica, sino el de toda la comunidad.

Existe en el sub examen una afectación cualifi-cada para que la medida prospere. Además, se trata de un inte-rés público específico y concreto, no de una invocación genérica y difusa.

Como no escapará al conocimiento de V.S., los jueces deben hacer un balance entre el daño a la comunidad y el que se le ocasionaría a quien demandó la protección cautelar. Pues, mientras, en algunos casos, el dictado de la medida pue-de generar mayores daños que los que se derivarían si ella no se dictara, en otros su otorgamiento no sólo no afectará el inte-rés público, sino antes bien lo protegerá .

Tal es la situación que concurre en autos. El in-terés público amerita que se protejan los legítimos derechos in-vocados por esta parte bajo las circunstancias hasta aquí ex-puestas, dado que nos encontramos frente a un proceder de la Procuradora General de la Nación que no se ajusta a un Estado de Derecho y por el cual no se respetan las garantías más ele-mentales de independencia funcional que debe acompañar el funcionamiento del Ministerio Público respecto del Poder Ejecu-tivo Nacional.

Pero no sólo ello, sino que demostramos tam-bién que se ha incurrido en la violación del régimen jurídico vi-gente que procura salvaguardar la autonomía funcional de todos los fiscales de la Nación.

Al propio tiempo, como se ha explicado en este escrito de demanda, tal accionar ilegítimo e inconstitucional im-plica un caso manifiesto de violación de las potestades y las competencias que tenemos los legisladores nacionales y el Con-greso de la Nación.

La medida cautelar que se solicita evitará que se terminen de consumar, gravísimos e irreparables perjuicios a los fiscales actuales de la Nación, a los jueces penales, a los abogados y al pueblo en general, mientras que ningún daño se originará con el tutela cautelar que se peticiona.

En mérito a ello, se puede advertir que confor-me al estándar del interés público que rige en estos casos, re-sulta ostensiblemente preferible que se ordene la medida caute-lar pedida, y no que la actuación ilegítima siga generando un claro gravamen irreparable, a tenor de la contundencia de los derechos constitucionales y legales menoscabados.

Reiteramos que, para supuestos como el pre-sente -de evidente trascendencia institucional-, resulta inevita-ble mensurar, conforme a las pautas del principio de proporcio-nalidad, si los daños que puede provocar la ejecución de una medida estatal resultan de mayor trascendencia y gravedad que los que puedan ocasionar su suspensión .

Va de suyo que frente a una actuación mani-fiestamente ilegítima, como la denunciada en esta presentación, no se puede invocar el interés público para denegar la medida suspensiva, pues no puede haber interés público que se oponga al restablecimiento efectivo y rápido de la legalidad administra-tiva .

7.4. Inexistencia de otra medida que pro-porcione la cautela adecuada

Cabe poner de relieve, por último, que no exis-te otra medida cautelar que permita asegurar provisionalmente los derechos de nuestra parte, así como debe tenerse en cuenta que de no hacerse lugar a la medida peticionaria mientras tra-mita esta instancia, se consolidarán los graves perjuicios antes consignados, con lo cual la decisión judicial a la que V.S. arribe devendría, en su faz práctica, ineficaz, toda vez que el daño ya se habría producido.

Finalmente, debe también tenerse en cuenta la flexibilidad con que debe apreciarse la procedencia de la medida solicitada, flexibilidad que está dada por aquella doctrina juris-prudencial que sostiene que los presupuestos apuntados: "se hallan relacionados entre sí de tal modo, que, a mayor verosi-militud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del 'fumus" se puede atenuar" (C.N. Cont. Adm. Fed., Sala 1, "Font, Ricardo Mario c/Estado Nacional (MO de Educación y Justicia) s/Amparo", 5/6/86. En igual sentido, Sala 1, "Banco Juncal Co-operativo Limitado c/Banco Central de la República Argentina", 23/7/85; "Roman Marítima SA. c/Administración General de Puertos s/Nulidad de acto administrativo", 3/7/86; Sala 11, "Continental Illinois National Bank and Trust Company of Chica-go c/B.C.R.A. s/Nulidad", 9/4/92; Juzgado en lo Cont. Adm. NO 2, "Santa Juana S.C.A. c/Gobierno Nacional", J.A., 1988-11, pág. 301).

En suma, ésta resulta ser la vía pertinente para que V.S. ampare los derechos constitucionales y legales que ha venido a vulnerar el actuar arbitrario e ilegítimo aquí demanda-do.

7.5. Solicita caución juratoria

Solicito de V.S. que la medida precautoria re-querida se acuerde bajo caución juratoria atento las razones de índole institucional que se configuran en el sub lite y por la ma-nifiesta procedencia del planteo en cuestión.

Y por las consideraciones expuestas, para evitar los daños irreparables que sufrirá el Congreso y sus legislado-res, los abogados y justiciables en general, y las investigaciones de hechos delictivos que se hallan en marcha, se solicita a V.S. que haga lugar a la medida cautelar pedida, con los alcances apuntados.


8. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 4, 5 Y 10 DE LA LEY 26.854 (EN ADELANTE, "LMC")

Teniendo en cuenta que esta parte solicita, en-tonces, el dictado de una medida cautelar en autos hasta tanto V.S. pueda expedirse sobre la cuestión de fondo, solicito tam-bién que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 4º, 5º y 10º de la reciente ley 26.854 en cuanto allí (i) se contem-pla un informe previo que se debe requerir a la demandada, (ii) se acota el plazo de vigencia del decreto cautelar hasta un máximo de 3 o 6 meses, eventualmente, (iii) se prevé que las medidas cautelares dictadas contra el Estado nacional o sus en-tidades descentralizadas tendrán eficacia una vez se preste cau-ción real o personal, excluyendo la caución juratoria, por afectar gravemente los derechos de tutela judicial efectiva, de defensa en juicio, del debido proceso legal y seguridad jurídica que nos asiste y afectan el principio de separación de poderes.

Atento lo expuesto, solicito a V.S. que, de esti-marse procedente, declare la inconstitucionalidad o inaplicabili-dad de las citadas disposiciones legales, a la luz de las razones que a continuación se exponen, declaración que conforme a la jurisprudencia de la Corte puede hacerse de oficio ("Mill de Pe-reyra", Fallos: 324:3219; "Banco Comercial de Finanzas SA", Fallos: 327:3117).

8.1. Inconstitucionalidad de la "bilaterali-zación" de la medida cautelar (artículo. 4, LMC)

Desde ya, planteamos la inconstitucionalidad de la concesión de traslado a la demandada para evacuar el infor-me previsto en el artículo 4, inc. 1, de la LMC en forma previa a la resolución del pedido cautelar que se formula en autos.

En este sentido, en un fallo del año 2013, emi-tido por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de Primera Instancia Nº 10 en los autos "SERA JUSTICIA –Inc. Med. Cautelar- c/ EN –PEN- ley 26.855 s/ Proce-so de Conocimiento", se declaró la inconstitucionalidad, para ese caso en particular, de la exigencia del traslado previo para que la Administración presente el informe previsto en la LMC.

Un criterio similar adoptó el Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén en los autos "Spinelli Ana María c/ Estado Nacio-nal s/ Acción de Inconstitucionalidad" y el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6 en los autos "Pitte Fletcher Denis c. EN – PEN – Ley 26855 s/Amparo ley 16986", "Javkin Pablo c. EN –PEN –Ley 26855 s/proceso de conocimiento" y "Fargosi, Alejandro Eduardo c. EN-PEN-Ley 26853 s/proceso de conocimiento". En éstos últi-mos, se ha resaltado que "el interés público comprometido, a que hace referencia el informe previsto en el artículo 4, es un requisito cuyo examen ya es propio del instituto cautelar y su estudio se encuentra reconocido –desde hace mucho tiempo atrás- por la jurisprudencia y la doctrina".

Una regla esencial en las medidas cautelares, como es sabido, consiste en que éstas se dicten in audita parte. Acreditadas la verosimilitud del derecho y el peligro en la demo-ra, el juez tiene elementos suficientes para trabar una medida cautelar. No olvidemos que se trata de una decisión esencial-mente provisional, que no causa instancia y que puede ser re-vocada o modificada en cualquier estadio del proceso. Con ello tampoco se afecta la defensa en juicio de la contraparte, pues ésta puede defenderse ampliamente al pedir reconsideración de la medida o bien apelarla.

Sin embargo, el mentado artículo 4° convierte a la medida cautelar en un proceso contradictorio, dando oportu-nidad a la aquí demandada para (a) consumar los hechos que intentan evitarse con la traba de la medida o adoptar las medi-das del caso para obstaculizar la tutela preventiva judicial a dic-tarse contra la actuación cuestionada y, desde luego, (b) que conozca de antemano el contenido de la demanda.

En efecto, en el artículo 4 de la LMC se estable-ce como trámite necesario para el otorgamiento de medidas cautelares el traslado del escrito inicial a la demandada por el término de cinco días, en los siguientes términos: "solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acom-pañará las constancias documentales que considere pertinen-tes…".

Más allá de que el título del artículo es "Infor-me" y que allí se indica que el juez procederá a "requerir a la autoridad pública demandada que dentro del plazo de cinco dí-as, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud" (el destacado me pertenece), lo cierto es que se trata de un verdadero traslado.

Ello es así, toda vez que se faculta a la deman-dada a expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada y acompañar constancias documentales que considere pertinentes, conjunta-mente con la presentación del informe.

De este modo, se excepciona el principio gene-ral que indica que las medidas cautelares se decretan y cumplen sin intervención de la otra parte , reconocido en forma expresa en el CPCCN y unánimemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

Así, cabe traer a colación lo expresado sobre esta cuestión, en el siguiente sentido: "La tramitación inaudi-ta parte y el hecho de que ningún incidente o recurso detenga su ejecución constituyen notas propias, esenciales, ínsitas e intransferibles de la institución cautelar (artículo 198 CPCC.). De otro modo los medios de aseguramiento tornaríanse en in-eficaces, en tanto avisado el afectado del propósito precautorio se encontraría en condiciones de frustrarlo. La adopción de las medidas preventivas sin previo debate -ha dicho la Corte Su-prema de la Nación-, concuerda con su naturaleza y no im-porta lesión constitucional en tanto queda a los afectados por ellas la posibilidad de cuestionarlas después de dictadas (II 56-459; Fallos: 213:246)" (el destacado me pertenece).

Con similar sentido, se ha señalado que "entre las características principales, las medidas cautelares tienen las siguientes: a) Provisoriedad e interinidad; b) Mutabilidad o variabilidad en el sentido de que pueden ser revocadas o modi-ficadas siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen (artículos 202 y 203); c) Accesoriedad, ya que no tienen un fin en sí mismas, sino que sirven a un proceso princi-pal; d) se dictan sin contradictorio previo, inaudita parte, vale decir que el Juez resuelve en forma unilateral en base a la sola petición del interesado" (artículo 198)" (el destacado me pertenece).

En el sub examine, la bilaterización que se exi-ge en el artículo 4 de la LMC suscita una inadmisible e impor-tante dilación del otorgamiento de la medida cautelar solicitada por esta parte y que, por lo tanto, traerá como resultado la in-eficacia de la sentencia de fondo, dado que para cuando aque-lla bilateralización concluya, habrán comenzado seguramente a producirse los daños que pretenden precaverse mediante esta acción judicial: el funcionamiento indebido de los fiscales "sub-rogantes" en diversas instancias penales, sin respetarse las po-testades del Congreso de la Nación que se invocan en esta pre-sentación y las mínimas garantías de independencia funcional del MPF respecto del Poder Ejecutivo Nacional; todo lo cual des-embocará en el dictado de actos estatales nulos de nulidad ab-soluta e insanable de parte de dicha autoridad pública que tiene a su cargo la relevante atribución de llevar a cabo la revisión del accionar y la idoneidad de los fiscales de la Nación.

En este sentido, es importante destacar que en la práctica, el tiempo que demorará la resolución de la medida cautelar será mucho mayor que el plazo que queda antes de que se consoliden los daños que procuran evitarse por dicha tu-telar cautelar.

En efecto, luego de la petición de la medida cautelar se emitirá una primera resolución que ordenará el tras-lado a la administración demandada, luego se requerirá la con-fección de los instrumentos de notificación pertinentes, por úl-timo la cédula u oficio deberá ser diligenciada y recién a partir de que se produzca la notificación comenzarán a correr los 5 días de plazo para la contestación de la vista, a los que habrá de sumarse el plazo de gracia .

En consecuencia, de cumplirse el traslado indi-cado se producirá una irrazonable dilación del plazo para resol-ver la medida solicitada con clara afectación del derecho a la tutela judicial efectiva que proscribe toda dilación o reiteración de actos procesales.

Es sabido que el derecho a la jurisdicción no se limita a obtener una sentencia favorable sino que ésta debe ser oportuna y tener virtualidad para resolver efectivamente la cuestión planteada .

Por lo demás, cabe recordar que la Corte Inter-americana de Derechos Humanos en reiteradas oportunidades ha destacado la importancia de una respuesta a tiempo del ser-vicio de justicia, destacando que la demora en llegar a una solu-ción puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales .

De lo expuesto, cabe concluir que en el sub examine se configura una situación de extrema urgencia que requiere una solución inmediata . La demora en el otorgamien-to de la medida cautelar solicitada, ocasionará en forma inevita-ble la frustración delos derechos de los aquí firmantes.

8.2. En subsidio, pide se dicte medida pre-cautelar

A todo evento, para el caso en que no se consi-dere inconstitucional la bilateralización de la medida cautelar prevista en el artículo 4° de la LMC aquí planteada, y ante la urgencia de la cuestión suscitada en el presente proceso, solici-to a V.S. que disponga, sin dilación, una medida interina con los mismos alcances descriptos en el punto 7 de este escrito.

En este caso, desde ya se requiere que se dis-ponga la inconstitucionalidad del artículo 4, apartado 1, 3º pá-rrafo, de la LMC (que limita temporalmente a la medida interina a la presentación del informe o el vencimiento del plazo para hacerlo) y que la medida se disponga con efectos hasta que se obtenga una sentencia definitiva y firme en la demanda declara-tiva de inconstitucionalidad que también se promueve por me-dio de esta presentación judicial, puesto que de otro modo se tornaría ilusoria la protección de los derechos brindada por di-cha medida interina.

En su caso, se requiere a V.S. que la medida requerida se dicte con los alcances y en los términos dispuestos en la causa "Lan Argentina SA s/medida cautelar (autónoma)" (Expte. 36337/2013), a cuyo efecto acompaño las resoluciones dictadas por los Juzgados Nº3 y Nº11 del fuero en fechas 28/08/2013 y 4/09/2013, respectivamente.

Sin perjuicio de todo lo indicado, V.S. ha dic-tado ya una tutelar precautelar similar el 9 de enero de 2015 en la causa "D´Alessandro, Mauricio y otro c/EN-PGN s/medida cautelar (autónoma)", Epxte. 75039/2014. En virtud de los fundamentos allí indicados –a los cuales nos remitimos por razones de brevedad-, pedimos se dicte similar tutela precautelar en el sub lite.

8.3. El límite temporal establecido en los artículos 5 y 6 inc. 1º de la LMC es inconstitucional

Resulta incuestionable que el plazo legal de 3 o 6 meses previsto en el artículo 5 de la LMC no debería ser apli-cado para el caso de medidas cautelares como la que se requie-re en el sub lite . Es decir, la actuación aquí cuestionada debe ser suspendida en sus efectos en los términos y con los alcan-ces que aquí se solicitan y, al concederse la tutela cautelar pe-dida, tal lapso deberá operar hasta tanto culmine la acción de fondo, en orden a proteger debidamente los derechos constitu-cionales y el interés institucional en juego en el sub lite.

Sin perjuicio de ello, se formula el respectivo planteo de inconstitucionalidad de las referidas normas legales.

En la primera de dichas normas se prescribe, en lo que concierne a este caso, que "[a]l otorgar una medida cau-telar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razo-nable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses." y en la otra que "[l]as medidas cautelares subsistirán mientras dure su plazo de vigencia".

En otras palabras, la LMC establece un plazo máximo de duración de las medidas cautelares contra el Estado Nacional con independencia de la existencia de sentencia defini-tiva en el expediente principal (lo que, como veremos más aba-jo, es prácticamente imposible en el plazo de tres o seis meses si tal disposición se refiere a la sentencia definitiva y firme en una causa judicial).

Poner un plazo de vigencia a las medidas caute-lares ya es de por sí un contrasentido, pues si las mismas tie-nen como finalidad asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo, el único modo de que esto se cumpla realmente es que permanezcan vigentes hasta que aquella sea dictada y ejecuta-da.

Pues bien, los citados preceptos de la LMC des-naturalizan la esencia misma de las medidas cautelares, que es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal y, de esta forma, realizar el derecho a la tu-tela judicial efectiva. Es que, "debido a que entre la iniciación del proceso (y aun antes del mismo) y el eventual otorgamiento de la pretensión perseguida transcurre un tiempo en el cual la misma puede resultar de dificultosa o imposible concreción, pa-ra evitar este efecto y sostener la posibilidad de realizar el obje-to del proceso se han regulado las medidas cautelares" .

Es por ello que en la medida en que no se ob-tenga la sentencia definitiva o, eventualmente, no desaparezca el peligro en la demora invocado por esta parte, el decaimiento de la medida cautelar no tendrá fundamento alguno y no produ-cirá otro efecto más que poner en riesgo el cumplimiento de la sentencia de fondo, afectando, como ya hemos visto, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con gran claridad explica Kielmanovich que "[l]as medidas cautelares se caracterizan, a su turno, por su provisionalidad, por lo que ellas habrán de subsistir hasta el momento en que la sentencia definitiva adquiera firmeza o eje-cutoriedad –verificándose su conversión luego, en todo caso, en ejecutorias– , o mientras duren las circunstancias fácticas que las determinaron (rebus sic stantibus), pudiendo entonces así solicitarse su levantamiento en tanto esos presupuestos sufrie-sen alguna alteración" . Este temperamento es receptado por el CPCCN, en cuyo artículo 202 se prescribe que "[l]as medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron".

En consecuencia, el único modo de que real-mente se asegure el cumplimiento de la sentencia de fondo es que las medidas cautelares permanezcan vigentes hasta que aquella sea dictada y ejecutada.

Cabe destacar a esta altura, que en el Mensaje de Elevación Nº 377 del proyecto de la LMC se sostiene que el deber de los jueces o tribunales de establecer un plazo de dura-ción a las medidas cautelares se funda en el carácter provisional que tienen las medidas cautelares. Al contrario, el carácter pro-visional de las medidas cautelares implica que éstas pueden ser modificadas en tanto se modifiquen las circunstancias de hecho que la justificaron o, desde otro ángulo, que ellas deben mante-nerse (hasta que se dicte la sentencia definitiva) en la medida en que no se alteren las circunstancias que la justificaron (cláu-sula rebus sic stantibus) .

Transcurridos los seis meses previstos en la norma no desaparecen ipso iure ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora acreditados y configurados en un caso judicial. O sea, que se mantiene la misma posibilidad cierta de que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso principal se vea privada de toda efectividad o, que no se vea salvaguar-dada la situación que se busca tutelar durante la tramitación de un proceso judicial. ¿Cuál sería la razón para que se diluya el periculum in mora automáticamente transcurrido el plazo legal?

Entonces, cabría preguntarse cuál es el valor del fundamento por el que el legislador ha entendido que mere-ce ser dejado sin protección el derecho que invoca el particular una vez transcurrido los seis meses .

En suma, la efectividad de la tutela judicial su-pone como presupuesto, desde la perspectiva de las medidas cautelares, garantizar que el derecho que se pretende hacer va-ler en el proceso no se perderá a consecuencia de la inevitable duración de su término. Tal propósito exigirá anticipar la tutela del derecho sustancial invocado en la presente demanda hasta tanto dure el periculum in mora y no se dicte la sentencia defi-nitiva dado a que de lo contrario, se seguirán produciendo per-juicios graves e irreparables para los diputados y senadores aquí firmantes y al Congresode la Nación, los abogados, los res-tantes fiscales y al pueblo en general, que no pueden ser evita-dos por otra vía que no sea la resolución cautelar pedida.

8.4. La inconstitucionalidad de la caución fijada en el artículo 10 de la LMC en el presente caso

De acuerdo a lo más arriba indicado, solicito a V.S. que la medida precautoria que se peticiona se acuerde bajo caución juratoria, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 26.854.

En efecto, el precepto citado consagra una gra-ve restricción al dictado de las medidas cautelares que, además, limita inconstitucionalmente el arbitrio judicial en la evaluación de las circunstancias del caso y viola, por ello, la división de po-deres.

Es claro que lo que el legislador puede estable-cer –y de hecho, así figura en el CPCCN– es la obligación de im-poner una contracautela, pero la naturaleza y el alcance de la misma es algo que sólo concierne al juez evaluar, en función de las circunstancias del caso.

El derecho a obtener una medida cautelar suje-ta al otorgamiento de una caución juratoria no debe ser consi-derado solamente como una protección especial para los secto-res socialmente vulnerables o bien para la protección de ciertos derechos solamente, sino que es un derecho que debe estar disponible para toda persona, como parte necesaria del acceso a la justicia, el cual se ejercerá en la medida en que el juez in-terviniente lo crea razonable.

En el caso de autos, la tutela cautelar se vincula con el debido respeto de actos legislativos y decisiones adopta-das por el Congreso de la Nación al implementar el nuevo Códi-go Procesal Penal (conforme lo ut supra explicitado) y, además, con el alcance y efecto que debe otorgarse a los acuerdos que confiere el Senado para la designación de funcionarios y magis-trados nacionales.

Por lo demás, el dictado de la medida no es susceptible de producir ningún tipo de perjuicio patrimonial al Estado Nacional del que sea necesario precaverse mediante otro tipo de caución que no sea la que se propone.

En este sentido, el Juzgado Nacional en lo Con-tencioso Administrativo Federal Nº 11 ha señalado que la norma es inconstitucional en tanto no permite al Juez disponer la cau-ción juratoria a pesar de que en el caso se configuren las razo-nes para imponerla (fuerte verosimilitud del derecho invocado e inexistencia de daño patrimonial resultante de la medida pre-cautoria solicitada) . Por ello, el tribunal llegó a la siguiente conclusión que resulta aplicable al sub lite: "…la lineal aplicación del precepto objetado implicaría aquí violar la forma republicana de gobierno y el principio de separación de poderes (arts. 1 y 29 CN); con directa intromisión en las atribuciones jurisdiccio-nales, que para ‘conocer y decidir’ (la CN no dice sólo ‘conocer’, agrega ‘decidir’) consagra el art. 116 de la CN (declaración American a de los Derechos y Deberes del Hombre (art. V, XVIII, XXIV), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 12) y Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 24 y 25); doc. CSJ ‘Fallos’ 53:431; doc. Sala II ‘Proda Juan Carlos’ del 4/4/02; Sala IV ‘Samit’ incte Med Caut del 27/8/09; Sala V "Frigorífico Morrone"19/9/01; entre muchos otros; doc. Juzgado 10 in re ‘Ravasi M.N. s/ medida cautelar (Aut)’ del 12/10/01)".


9. HABILITACIÓN DE FERIA Y HORAS Y DÍAS INHÁBILES

Por los motivos expuestos en este escrito, soli-citamos la inmediata habilitación de feria, y días y horas inhábi-les, en los términos del art. 153 del CPCCN y el art. 4 del Re-glamento de la Justicia Nacional.

A tal efecto, solicito a V.S. que se tomen en consideración los mismos argumentos indicados en la re-solución del 9 de enero de 2015 en la causa "D´Alessandro, Mauricio y otro c/EN-PGN s/medida cau-telar (autónoma)", Epxte. 75039/2014. Nos remitimos a lo allí indicado brevitatis causae.


10. PRUEBA

A) DOCUMENTAL

Se ofrece como prueba documental la siguien-te:

1. Ley 27.063.

2. Resoluciones Nº 13/98 y 35/98.

3. Resoluciones PGN 3223/14, 3252/14, 3256/14, 3260/14, 3261/14, 3262/14, 3263/14, 3264/14, 3265/14, 3266/14, 3267/14, 3270/14, 3272/14

4. Noticia del 10-12-2014 de la agencia Télam, “El Gobierno promulgó el Nuevo Código Procesal Penal”, http://www.telam.com.ar/notas/201412/88288-promulgacion-codigo-procesal-penal.html

5. Noticia del 01-01-2015 del diario La Razón, “Denuncian que Gils Carbó nombró fiscales para frenar investi-gaciones sobre corrupción”, http://www.larazon.com.ar/economia/Denuncian-Gils-Carbo-investigaciones-corrupcion_0_638700155.html

6. Noticia del 03-01-2015 del diario Perfil, “Crí-ticas contra Gils Carbó por los cambios de fiscales”, http://www.perfil.com/politica/Criticas-contra-Gils-Carbo-por-los-cambios-de-fiscales-20150103-0026.html

7. Noticia del 04-01-2015 del diario La Nación: “Los fiscales se plantaron ante Gils Carbó y calificaron su accio-nar de “peligroso””, http://www.lanacion.com.ar/1757343-los-fiscales-se-plantaron-ante-gils-carbo-y-calificaron-su-accionar-de-peligroso

8. Noticia del 04-01-2015 del diario La Nación: “Dos nombramientos clave en contra de los reglamentos”, http://www.lanacion.com.ar/1757346-dos-nombramientos-clave-en-contra-de-los-reglamentos

9. Comunicado de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional Nº 159/2014, publicado en http://www.amfjn.org.ar/comunicados/comunicado-n%C2%BA-1592014

10. Comunicado de la Asociación de Fiscales Nº 1/2015 y su publicación en la noticia: “Exclusivo: El duro comunicado de Asociación que agrupa Fiscales y Funcionarios contra actitudes de Gils Carbo”, http://www.totalnews.com.ar/content/view/758578/100/

11. Noticia del 06-01-2015 del diario Página 12: “Tres denuncias”, http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-263310-2015-01-06.html

12. Noticia del 06-01-2015 del diario La Na-ción: “Los jueces piden a la Justicia frenar la asunción de fisca-les”, http://www.lanacion.com.ar/1757763-jueces-piden-a-la-justicia-frenar-la-asuncion-de-fiscales

13. Noticia del 08-01-2015 del diario La Na-ción: “Los magistrados pidieron a la Justicia que impida asumir a los subrogantes”, http://www.lanacion.com.ar/1758277-los-magistrados-pidieron-a-la-justicia-que-impida-asumir-a-los-subrogantes

14. Noticia del 09-01-2015 del diario La Ra-zón, “Acusan a Gils Carbó de nombrar a fiscales K”, http://www.larazon.com.ar/economia/Acusan-Gils-Carbo-nombrar-fiscales_0_639900169.html

15. Noticia del 09-01-2015 del diario La Na-ción: “Gils Carbó cubrió de leales los jurados para designar fis-cales titulares”, http://www.lanacion.com.ar/1758708-gils-carbo-cubrio-de-leales-los-jurados-para-designar-fiscales-titulares

16. Noticia del 09-01-2015 del diario La Na-ción: “Justicia Legítima seleccionará a los nuevos fiscales”, http://kiosco.lanacion.com.ar/epaper/viewer.aspx

17. Noticia del 12-01-2015 del diario Clarín: “Alerta en la Justicia y la oposición por una nueva ofensiva del gobierno”, http://www.clarin.com/politica/Alerta-Justicia-oposicion-ofensiva-Gobierno_0_1283272054.html

18. Noticia del 12-01-2015 del diario La Na-ción: “En el gobierno admiten que los fiscales no asumirán en febrero”, http://www.lanacion.com.ar/1759392-en-el-gobierno-admiten-que-los-fiscales-no-asumiran-en-febrero

B) INFORMATIVA

Para el caso de desconocimiento de los docu-mentos referidos en el acápite precedente (titulado “prueba do-cumental”), solicito a V.S. que, de estimarlo necesario, se orde-ne el libramiento de oficio a los respectivos sujetos emisores de los mismos en orden a que acompañen originales de dichos ins-trumentos probatorios o se expidan sobre su autenticidad.

11. CASO FEDERAL

Para el hipotético caso en que V.S. no hiciera lugar a lo peticionado en el presente, y en tanto de ello deriva-ría un serio desconocimiento los derechos constitucionales invo-cados (los derechos y potestades que ostentamos los legislado-res y el Congreso de la Nación al otorgar acuerdos a designa-ciones de magistrados y al decidir el modo y el momento de la entrada en funcionamiento y la implementación de un nuevo código adjetivo a nivel nacional; el derecho a la tutela judicial efectiva; el derecho de defensa; el debido proceso legal), así como también de principios constitucionales (el principio de se-paración de poderes, la forma republicana de gobierno, de equi-paración entre los magistrados judiciales y los del Ministerio Pú-blico, de razonabilidad, legalidad, independencia funcional de los fiscales de la Nación, de igualdad, de la interdicción de la arbi-trariedad, garantizados por los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 22, 28, 31, 33, 43, 44, 45, 54, 63, 75, 110, 114, 115, 120, ccs. y sigs. de la Constitución Nacional y art. 8, 13 y 25 de la Conven-ción Americana sobre Derechos Humanos, arts. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Dere-chos Humanos), y un evidente caso de gravedad institucional, formulamos expresa reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía extraordinaria que autoriza el art. 14 de la Ley 48.

12. AUTORIZACIONES

Autorizamos a los Sres. Daniel Reimundes, Mi-lagros Ibarzabal, Christian Van Gelderen, Javier Constanzó y Bernardo Barros, indistintamente, a consultar el expediente, re-tirar copias de escritos, oficios, cédulas, testimonios y cualquier otra documentación, como así también a realizar toda diligencia necesaria para la tramitación del juicio, pudiendo dejar nota en el libro de asistencias del tribunal los días correspondientes.

13. PETITORIO

Por lo expuesto, a V.S. solicitamos:

a) Nos tenga por presentados, por parte en el carácter invoca-do, y constituido el domicilio procesal.

b) Tenga por interpuesta, en tiempo y forma, la presente de-manda declarativa de inconstitucionalidad, y se le dé trámite de juicio sumarísimo, conforme lo solicitado en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

c) Se habilite la feria judicial por las graves razones invocadas en esta acción judicial.

d) Tenga presente todo lo manifestado en el curso de este es-crito, la prueba acompañada y ofrecida.

e) Se ordene la medida cautelar pedida, con los alcances apun-tados.

f) Se disponga la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las normas de la LMC cuestionadas en el capítulo 8 de esta pre-sentación

g) Oportunamente, se haga lugar a la demanda deducida en autos en todos sus términos, con costas.

h) Tenga presente el planteo del caso federal efectuado y las autorizaciones conferidas.

Tener presente y proveer de conformidad, SERA JUSTICIA

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