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El Presidente del Bloque Proyecto Sur en la Legislatura porteña analiza las iniciativas de la reforma judicial.

 El Presidente del Bloque Proyecto Sur en la Legislatura porteña analiza las iniciativas por la “Democratización de la Justicia”. 

19.04.2013 06:29 |  Noticias DiaxDia  | 

1.- La creación del recurso y de los tribunales de casación. 
1.1 Lo que se subordina y lo que se crea 
El verdadero objetivo de este proyecto es subordinar, a los criterios del Ejecutivo, a lo que resuelvan las cámaras: 
-  en lo Contencioso Administrativo Federal de todo el país, 
- a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, 
- a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, 
- a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y 
- a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 
En efecto, lo que estas cámaras resuelvan se subordina, mediante el recurso de casación  que se crea, a las decisiones de los nuevos tribunales que son: 
- la Cámara Federal de Casación en lo Contencioso Administrativo Federal, 
- la Cámara Federal y Nacional de Casación del Trabajo y la seguridad Social y 
-la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial 
1.2 El Proyecto prevé la integración “a dedo” e inconstitucional de esos tribunales 
La designación “a dedo” e inconstitucional está prevista en el Art. 7º del Proyecto el cual establece que 
“…los miembros de las cámaras creadas por la presente ley… serán designados de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.” 
Pero insólita, e inconstitucionalmente, ese artículo agrega: 
 “En los casos en que se considere necesario se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de establecer mayor celeridad al trámite de las causa” (¡!). 
La norma no dice “quién” es la autoridad que tiene la facultad de “considera necesario” la aplicación del “trámite abreviado” ni dice cuán abreviado podría llegar a ser ese trámite. 
Es de recordar que en la designación de los jueces intervienen dos autoridades diferentes: el Consejo de la Magistratura que selecciona una terna vinculante del total de candidatos presentados y el Poder Ejecutivo que realiza, efectivamente, la designación del Juez en cuestión. 
Establecer la facultad del Poder Ejecutivo –que es quién designa- o,  inclusive del propio Consejo –que es quién selecciona la terna- de alterar –para abreviar con la impronta propia de las intenciones del kirchnerismo- el procedimiento para la designación de magistrados, implica atropellar las previsiones constitucionales y los procedimientos previstos por la ley Nº 24.937 que crea el Consejo de la Magistratura y establece las bases para la realización de los concursos necesarios para la designación de los jueces. 
Veamos la “normativa vigente en la materia”: ella es, en primer término la Constitución Nacional que, en su Art. 99, inc. 4º dispone que: 
 “El Poder Ejecutivo… Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. 
Y en su Art. Nº 114 dispone que: 
 “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.” 
Del juego de ambas disposiciones constitucionales surge que la designación de los magistrados debe hacerse mediante los mecanismos establecidos que la  ley 24.937 (Que crea el Consejo de la Magistratura y regula su funcionamiento) la cual es una ley de mayoría absoluta, (Art. 114 de la CN) y por ello sólo puede ser modificada por otra ley de mayoría absoluta. 
El espíritu y la letra de la Constitución Nacional respecto de la designación de los jueces ha sido eliminar la arbitrariedad, el proyecto pretende restablecerla bajo el pretexto de “establecer mayor celeridad al trámite de las causa”, pero resulta que los mecanismos de designación de los jueces NADA tienen que ver con la celeridad o la demora de las  causas judiciales, puesto que los recursos de casación que la  ley prevé sólo podrán ejercerse “…una vez constituidas las Cámaras y Salas…” que mediante el proyecto se pretenden crear (Art. 15), por lo cual es manifiestamente mentiroso el pretender que podría haber demoras en las causas judiciales por la no integración de los tribunales propuestos. 
Con el sistema que propone el Proyecto el Ejecutivo podría imponer como “trámite abreviado” un simple dictamen del Ministro de Justicia sobre los  méritos de los candidatos y, en base al mismo, hacer la designación. 
1.3 Fundamentos mentirosos 
En los fundamentos del proyecto se afirma que se propone la creación de los tribunales de casación  para disminuir “…el retardo de los procesos judiciales…” cuando el efecto será  exactamente el contrario: la creación de una instancia judicial adicional a las existentes tendrá por efecto natural el demorar más el trámite de las causas. 
La necesaria “unificación de doctrina” que se invoca en los fundamentos ya existe adecuadamente en los mecanismos de las “decisiones plenarias” y, frente a ellas no hay nada que unificar. 
2.- La extinción de las medidas cautelares 
Desde siempre la medida cautelar ha sido una medida de protección de urgencia brindada a quién inicia una acción judicial en defensa de un derecho que tiene, al menos la apariencia de verosimilitud. Con ella se trata de evitar que el paso del tiempo que requiere el trámite de la acción interpuesta haga ilusorio o inútil el reconocimiento que, después del proceso, termine reconociéndole la sentencia definitiva. 
Esa  medida protectora podía  requerirse tanto contra un particular como contra el Estado (en cualquiera de sus variantes) aún cuando el Estado ya detenta un privilegio que restringe las medidas cautelares en comparación con la situación de los particulares. 
Al respecto el Art.   195, tercer párrafo, del CPCCN establece: 
 “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.” 
Esta norma pone en evidencia que los fundamentos del proyecto son mentirosos al decir que “…los requisitos de admisibilidad y procedencia de medidas cautelares contra el Estado se encausan por conducto de las mismas normas procesales que rigen el proceso entre particulares ignorándose, de ese modo, la preeminente nota de interés público que gobierna toda la actividad estatal…”. 
Como hemos visto la ley procesal, en su Art. 195, ya tiene en cuenta el interés público involucrado en la actividad estatal, pero sucede que al Estado kirchnerista el privilegio que hoy le brinda la ley no le alcanza, y por ello pretende extinguir la posibilidad de que se dicten en su contra todo tipo de medidas cautelares, desamparando así al ciudadano frente a la prepotencia propia de su estilo de gobernar. 
Si el proyecto presentado se aprueba se desnaturalizará, casi hasta su real extinción, las medidas cautelares que hoy existen contra la prepotencia o la arbitrariedad de las persona que, por representar al Estado, actúan en su nombre. 
Veamos por qué sostenemos esto. 
2.1 La importancia de la urgencia frente a la incompetencia del tribunal 
Por tratarse de una medida de protección urgente la normativa actual prevé que ella puede ser dictada aún por un juez que resulte ser incompetente para conocer finalmente en la causa. En ese caso el juez debe expedirse sobre la medida cautelar y, después de dictarla o de rechazarla, debe remitir el expediente al tribunal competente. Esto es así porque, frente a la amenaza inminente, la ley privilegió la protección de la persona a las sutilezas de las cuestiones de competencia, y especialmente porque ese tipo de medidas “no causan estado” lo cual en buen romance quiere decir que siempre pueden ser dejadas sin efecto, sustituirse por otras o ampliarse, de acuerdo con la variación de las circunstancias que las partes invoquen y prueben. 
Pero el proyecto invierte ese principio. Su Art. 2º establece: 
 “Inc. 1º: Al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia si no lo hubiera hecho antes.” 
 “Los jueces deberán abstenerse de dictar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuere de su competencia” 
Y esta desnaturalización de la medida cautelar sometiéndola a una declaración previa respecto de la competencia del tribunal se ve limitada con una excepción, en el siguiente inciso se establece: 
 “Inc. 2º.- La providencia cautelar dictada contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente sólo tendrá eficacia cuando se encuentre comprometida directamente la vida o la salud de una persona o un derecho de naturaleza alimentaria”. 
2.2.Un trámite procesal desnaturalizado 
El proyecto, intencionalmente o por ignorancia de sus autores, generará una muy extraña situación procesal. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su Art. 195 establece: 
Art. 195. – Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. 
En el caso de la medida cautelar solicitada después de interpuesta la demanda y de corrido el traslado de la misma, podemos pensar que ya hubo una decisión tácita del juez de considerarse competente, porque en caso contrario no hubiese corrido el traslado de la demanda. En esta situación debe el juez hacer una declaración expresa de que se considera competente para seguir conociendo en una causa que ya empezó a conocer? Ello contradeciría flagrantemente el principio de economía procesal y generaría mayor demora en el trámite. Pero parece ser que eso es lo que se quiere lograr con el proyecto: que las medidas cautelares no se dicten contra el Estado. 
2.3 Una intervención del Fiscal para obstaculizar y desnaturalizar 
La normativa actual establece : 
Art. 198. – Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. 
Y esto es así porque, dada la naturaleza de urgencia de este tipo de medidas, se trata de impedir que la contraparte las obstaculice o, en conocimiento del pedido de su dictado, se adelante en los hechos y haga imposible o ineficaz el dictado de las mismas (por ejemplo si el Estado ha decidido la demolición de una inmueble y una entidad defensora del patrimonio histórico o cultural solicita una medida cautelar de no innovar mientras se discute si procede o no la demolición, y el funcionario se entera de ese pedido, podría apresurar la destrucción pretendida antes de que el juez a dicte). 
Pero el proyecto, para posibilitar que el Estado SIIEMPRE se entere del pedido de una medida cautelar y pueda actuar para obstaculizarla o hacerla ineficaz, prevé: 
 “Art. 4º. INFORME PREVIO. Solicitada la medida cautelar el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco días, produzca un informe que de cuenta del interés público comprometido por la solicitud… “ 
De esta manera desaparece, frente al Estado, la posibilidad del dictado y traba de una medida cautelar “inaudita parte”. 
2.4 Un plazo que en contra de la protección cautelar. 
El proyecto establece: 
”Art. 5º.- Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de  nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a seis meses. En los procesos de conocimiento que tramitan por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder los tres meses”. 
Perversamente el proyecto prevé que la prórroga de la medida cautelar dictada sólo se puede solicitar una vez vencido ese plazo y previa valoración adecuada del interés público comprometido. Al impedir que la prórroga se solicita antes del vencimiento del plazo, e imponer una actividad jurisdiccional previa (la valoración adecuada del interés público comprometido” el Estado se asegura que habrá un plazo disponible para su arbitrariedad entre el vencimiento de la medida y su eventual prórroga, plazo que podrá aprovechar para “demoler el inmueble” en el ejemplo dado. 
2.5 Extinción de la caución juratoria 
El proyecto elimina la posibilidad de dar “caución juratoria” en todas las medidas cautelares, inclusive en os amparos, salvo los casos de medidas cautelares dictadas “…cuando se encuentre comprometida directamente la vida o la salud de una persona o un derecho de naturaleza alimentaria”. 
3.- El sometimiento de la Corte al Consejo 
El Art. 1º tiene por objetivo central el someter a la Corte Suprema al Consejo de a Magistratura al  atribuirle a este las funciones de superintendencia del Poder Judicial así como la facultad de dictar “los reglamentos relacionados con la organización judicial” y al sacándole la administración de sus recursos. 
Por su parte el Art. 34 del Proyecto transfiere al Consejo de la Magistratura a “…todas las dependencias técnico administrativas (del Poder Judicial) que no tengan relación directa con la función jurisdiccional de la Corte…” , locual implica sacarle a la Corte la organización de importantes y delicadas áreas, tales como el cuerpo de peritos, y al Poder Judicial la organización y superintendencia sobre la Morgue, entre otras dependencias. 
Con esta reforma la Corte se subordinará al Consejo –al cual se lo politiza partidariamente y se lo integra inconstitucionalmente- para todas las decisiones administrativas propias a su funcionamiento cotidiano en el ordenamiento del funcionamiento del conjunto del Poder Judicial. Nótese que de conformidad con la redacción propuesta estos “reglamentos” también les serán aplicables a la propia Corte, por lo cual el Consejo podrá, por sí sólo, determinar la forma operativa o administrativa  mediante la cual la Corte y sus funcionarios deberán realizar su tarea. 
3.- Una integración inconstitucional y partidaria del Consejo 
Respecto de la integración del Consejo de la Magistratura la Constitución Nacional establece: 
Artículo 114.- … El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. 
El texto constitucional establece que la integración del Consejo se realiza mediante el equilibrio entre “…larepresentación…” de órganos políticos “ resultantes de la elección popular así como “…de los  jueces…”  y “…de los abogados…”, agregando a las “…otras personas…” que menciona. 
No puede haber duda de que, para que exista la representación que la Constitución establece, los miembros “jueces” deben ser elegidos por sus representados, es decir, por otros jueces. Por la misma razón los miembros “abogados” deben ser elegidos por otros abogados. 
El texto del proyecto, implícita y maliciosamente, transforma la exigencia de  la “representación” los jueces y de los abogados en la exigencia de que el elegido tenga título de abogado y atribuyendo su elección al Pueblo de la Nación. En ambos casos el elegido será representante del Pueblo de la Nación, pero no será representante de los jueces ni de los abogados, tal como lo exige la Constitución. 
El absurdo inconstitucional del proyecto es tal que bien podría suceder que los  electos pretendidos “representantes” de los jueces no hayan sido votados por  ningún juez, y que los electos pretendidos “representantes” de los abogados no hayan sido votados por  ningún abogado,(¡!) y, en ese caso ¿dónde estaría la “representación” que la Constitución exige? ¿Con qué argumentos, -y con qué cara- se puede pretender que habría “representación” de los jueces o de los abogados sin el consentimiento de los jueces o de los abogadosrepresentados? 
La hipocresía, e inconsistencia del Proyecto en este punto se pone en aún más en evidencia en la siguiente inconsistencia: Si los autores del Proyecto, que lleva la firma del PEN, creyeran e verdad que la forma de elegir a los “representantes” que menciona el Art. 114 de la Constitución se realiza adecuadamente mediante por la consulta político partidaria al Pueblo de la Nación, ¿por qué razón los representantes de los “órganos políticos”  no deberían sido elegidos por el mismo sistema? Por qué los representantes de los legisladores son elegidos por legisladores y la representación del Poder Ejecutivo la designa el Poder Ejecutivo, mientras que la representación de los jueces y de los abogados la realiza el Pueblo de la Nación? 
La situación aludida se agrava al atribuirse a los partidos políticos la elección de los precandidatos a los cargos de “representante” de los jueces y de los abogados. Con lo cual obligatoriamente involucra partidariamente a esos integrantes los cuales, en los hechos, serán o no electos en razón de los votos que arrastre la cabeza de la lista que haya presentado cada partido. Cosa que es lo que exactamente quiere el Poder Ejecutivo para poder someter, sin fisuras, al Consejo de la Magistratura a sus intereses y, mediante este órgano, someter al Poder Judicial en su conjunto, incluida la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
 
 
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