Proyecto - Propiedad Comunitaria Indígena
19.12.2015 08:05 | Noticias DiaxDia |
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley establece el sistema de instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena dentro del ámbito de la República Argentina, conforme lo disponen el artículo 75, incisos 17 y 19 de la Constitución Nacional, el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, los artículos 26, 27, 28, 29 y 32 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas (ONU), el artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas concordantes (1) .
Artículo 2°.- Concepto de Propiedad Comunitaria Indígena.
La Propiedad Comunitaria Indígena es un derecho autónomo, de carácter colectivo y de fuente constitucional.
Constituye un derecho humano y es el fundamento jurídico para definir el territorio, base de la subsistencia material y espiritual de los Pueblos Indígenas, de su reproducción, desarrollo socio cultural y de su identidad para su buen vivir. Es compatible con los regímenes jurídicos de derechos humanos y de ordenamiento territorial y ambiental.
La Propiedad Comunitaria Indígena respeta e incluye la noción de Territorio, considerando al mismo como el espacio físico y espiritual dentro del cual se desarrolla y reproduce la vida y la cultura de cada pueblo indígena; se desenvuelve su cosmovisión, sus costumbres, usos, prácticas, valores y conocimientos; permitiendo el desarrollo de su propio proyecto cultural de vida.
Artículo 3º.- Caracteres.
La Propiedad Comunitaria Indígena es de administración autónoma, indivisible, imprescriptible, inembargable, inenajenable, inarrendable a terceros e insusceptible de gravámenes.
La Propiedad Comunitaria Indígena queda expresamente excluida del sistema sucesorio del Código Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo para su transmisión interna la aplicación del derecho consuetudinario del Pueblo Indígena de que se trate (2) .
Podrá ser objeto de otros actos jurídicos en tanto así lo decida la comunidad y no se desvirtúe el carácter de la presente ley ni la finalidad del reconocimiento constitucional (3)
La presente ley es de orden público y sus contenidos resultan aplicables en toda la República Argentina, sin perjuicio del carácter más protectivo de los derechos de los Pueblos Indígenas que pudieran establecer las legislaciones provinciales.
Artículo 4º.- Alcance de la propiedad Comunitaria Indígena.
La propiedad comunitaria indígena incluye la tierra y los territorios que las Comunidades tradicionalmente ocupan, sobre los que ejercen una posesión de acuerdo a las formas y modalidades propias de uso, conforme su cultura y la relación que mantienen con las mismas. A los efectos de la presente ley se consideran incluidos aquellos territorios sobre los que las comunidades ejercen o han ejercido un uso comunitario, una relación cultural o espiritual.
La propiedad comunitaria indígena integra la superficie, el subsuelo, la biósfera y el espacio aéreo inmediatamente ubicado por encima del territorio comunitario indígena. La comunidad sostiene su integridad y cuenta como elementos constitutivos de su territorio a las aguadas, zonas de agricultura y crianza de animales, sitios de asentamientos e itinerarios tradicionales de caza y recolección, cementerios, lugares sagrados y toda otra forma de uso de dicho territorio conforme su cultura y sus costumbres (4) .
Artículo 5º.- Tierras aptas y suficientes.
Dispóngase, cuando corresponda, la adjudicación en propiedad comunitaria de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano, a las comunidades indígenas existentes. Las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, de no ser posible, en las zonas próximas más aptas para su desarrollo, de acuerdo con las pautas culturales de cada pueblo indígena y en consulta con los mismos. Las comunidades indígenas podrán requerir la adjudicación de dichas tierras aptas y suficientes y la autoridad administrativa dará curso a tal pedido conforme a los principios establecidos en la presente ley (5) .
Artículo 6º.- Titularidad de Propiedad Comunitaria Indígena.
La titulación de la propiedad comunitaria indígena podrá instrumentarse a favor de una o más Comunidades Indígenas o de una o más Organizaciones de Pueblos Indígenas, con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan en base a un proceso de Consulta Libre, Previa e Informada.
Artículo 7º.- Protección de los Sitios Sagrados Indígenas.
Declárese la intangibilidad de los sitios sagrados correspondientes a los pueblos indígenas existentes dentro del territorio argentino, los que serán denominados en lo sucesivo "Áreas de Protección Cultural Indígena" e incluirán los lugares ceremoniales, religiosos y culturales, sus accesos y entornos necesarios para el culto.
a).- El estado argentino asume la obligación de mantener y proteger las Áreas de Protección Cultural Indígena, para lo cual dispondrá de una partida presupuestaria específica en favor de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, la que será ejecutada en consulta con las Organizaciones Representativas de los pueblos indígenas existentes en la República Argentina.
b).- Se establece el plazo de 2(dos) años a partir de la sanción de la presente para finalizar el relevamiento de todas las Áreas de Protección Cultural Indígena existentes dentro del territorio argentino, el que será realizado por equipos técnicos interculturales propuestos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y por las Organizaciones Representativas de los pueblos indígenas de cada región.
c).- Deberán suspenderse preventivamente, en sede administrativa, los otorgamientos de títulos y la constitución de servidumbres, así como la realización de cualquier tipo de obras o movimientos de terreno, sobre todos aquellos espacios que hubieren sido denunciados o se encuentren siendo relevados como Áreas de Protección Cultural Indígena. Esta medida deberá sostenerse hasta tanto se realice sobre los mismos el relevamiento dispuesto en el inciso anterior.
d).- En caso de confirmarse que el sitio relevado, conforme al inciso anterior, corresponde a un Área de Protección Cultural Indígena se correrá vista a la Autoridad de Aplicación de la presente ley y a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas, luego de lo cual se dispondrán medidas especiales para salvaguardar la integridad de los mismos, disponiendo las expropiaciones, servidumbres y/o restricciones al dominio que resultaren necesarias para lograrlo, decretando asimismo la nulidad de todas las actuaciones que hubieren otorgado derechos sobre dichos espacios en favor de terceros.
Artículo 8º.- Proyectos de Desarrollo.
El Estado que ejerza jurisdicción sobre un determinado territorio indígena deberá respetar las prioridades y estrategias que para su desarrollo establezcan cada Comunidad u Organización Indígena. A tales fines garantizará la realización de Procesos de Consulta con cada comunidad u organización para obtener, o no, su Consentimiento Libre, Previo e Informado respecto de cualquier proyecto de desarrollo que pudiera afectarles en su territorio o recursos (6) .
Artículo 9º.- Proceso de Consulta.
A los fines de la presente ley se entiende por Proceso de Consulta al procedimiento que tiene por objeto establecer un Diálogo Intercultural entre los Pueblos Indígenas y el Estado, con el fin de obtener el Consentimiento Libre, Previo e Informado de aquellos respecto de cualquier medida legislativa o administrativa que pudiera afectarles.
Todo Proceso de consulta incluirá las siguientes etapas, debiendo ser debidamente cumplimentadas cada una de ellas para pasar a la siguiente:
a).- Etapa preliminar para diseño de cada proceso específico;
b).- Etapa informativa;
c).- Deliberación y discusión;
d).- Definición y decisión;
e).- Seguimiento y control.
La autoridad de aplicación deberá garantizar los medios económicos que resulten necesarios para la realización del Proceso de Consulta, debiendo designar a quienes resulten responsables de la entrega de toda la información y documentación a la comunidad durante el desarrollo del proceso. Para el acompañamiento y asesoramiento del procedimiento las comunidades podrán designar profesionales, técnicos o idóneos de confianza, externos al objeto puesto en consideración.
Las Audiencias Públicas vinculadas a los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental o al reconocimiento de una determinada Propiedad Comunitaria Indígena no liberan al Estado de la obligación de realizar el correspondiente Proceso de Consulta para la obtención del Consentimiento Libre, Previo e Informado.
Durante todo el Proceso de Consulta el Estado deberá respetar los principios de oportunidad, interculturalidad, buena fe, flexibilidad en los procedimientos, plazo razonable, información adecuada y exhaustiva, confidencialidad, igualdad entre las partes, reconocimiento a la representatividad indígena, equidad de género, ausencia de coacción y respeto por la madre tierra (7) .
Artículo 10º.- Terminología.
A los fines de la presente ley se considera:
Consentimiento: Es la expresión de la voluntad colectiva de los Pueblos Indígenas, realizada conforme a su cosmovisión particular, respecto de la aprobación, o no, de la realización del objeto de la consulta. Su adopción es por consenso, sólo en caso de ausencia del mismo las comunidades podrán acordar en asamblea la posibilidad de votar o definir por mayoría.
Libre: El proceso de consulta deberá desarrollarse garantizando a los miembros de las comunidades libertad plena para decidir, sin condicionantes, manipulaciones, ni coacciones. Debe garantizar la seguridad para todos los participantes independientemente de su decisión.
Informado: la información referida al objeto de la consulta debe ser adecuada, suficiente, completa, detallada y constante, presentada de forma pública y previa al avance de cualquier actividad e incluir ventajas y desventajas. Debe contar con traducción a la lengua de la comunidad involucrada, y ser presentada en tiempo suficiente para su estudio.
Artículo 11º.- Modos de constitución de la Propiedad Comunitaria Indígena.
La Propiedad Comunitaria Indígena podrá ser constituida:
a) Por reconocimiento de los estados nacional, provincial o municipal, según la jurisdicción aplicable, cuando se trate de tierras fiscales;
b) Por cesión, donación, adquisición o sentencia judicial cuando se trate de tierras a nombre de titulares privados;
c) Por expropiación.
Artículo 12º.- Casos de Lesión Subjetiva y otros vicios de la posesión.
En aquellos casos en que se detectaren situaciones de lesión enorme o subjetiva, usurpación u otros vicios de la posesión y/o adquisición del dominio en perjuicio de las comunidades indígenas que hubiere implicado el despojo de su territorio tradicional, la autoridad de aplicación de la presente ley, coordinadamente con las autoridades provinciales competentes, promoverá las investigaciones del caso y arbitrará los medios para realizar las gestiones administrativas o judiciales correspondientes para su restitución, o su compensación cuando no fuere posible su restitución. Cuando resulte necesario, se solicitará al Poder Legislativo de la jurisdicción, el uso del mecanismo de la expropiación (8) .
Artículo 13°.- Criterios para el reconocimiento legal.
Deberán observarse los siguientes criterios legales a los fines del reconocimiento territorial a las comunidades:
a) Cuando debido a razones de fuerza mayor fundadas en acontecimientos de la naturaleza las comunidades deban ser reubicadas, el Estado garantizará que lo sean en tierras que resulten equivalentes, tanto en calidad como en cantidad, respecto de las que venían ocupando tradicionalmente.
b) Tendrán preferencia para ser adjudicatarias las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes; o cuando se trate de indígenas no integrados en comunidad, prefiriéndose para el caso a quienes formen parte de grupos familiares.
c) Las comunidades rurales que tengan comprometido su sustento, reproducción o desarrollo de acuerdo a sus prioridades, deberán contar con otras tierras accesorias a las que tradicionalmente vienen ocupando.
d) Cuando las comunidades urbanas requieran de sitios especiales para la realización de sus prácticas culturales y ceremoniales, contarán con espacios comunes destinados a los mismos (9) .
Artículo 14º.- Aplicación del criterio más favorable.
Cuando el reconocimiento y ejercicio de la Propiedad Comunitaria Indígena entre en colisión con el ejercicio de otros derechos reconocidos en los demás Códigos Nacionales o Provinciales, la interpretación legal será en el sentido más favorable a los principios de la Propiedad Comunitaria Indígena.
TÍTULO II: INSTRUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
Artículo 15º.- Inscripción declarativa en el RENACI.
A los fines del cumplimiento de la presente ley, las Comunidades u Organizaciones Indígenas, sean éstas actuales o preexistentes, deberán ser inscriptas con carácter meramente declarativo en un Registro Especial que, para el caso, dispondrá el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) y/o los organismos provinciales que hubieren celebrado el respectivo convenio específico con la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Quedan incluidas aquellas comunidades y organizaciones que hayan iniciado, o inicien, el trámite de inscripción en alguno de los mencionados Registros y cumplieren con los requisitos establecidos, aún teniendo pendiente su aprobación definitiva. La autoridad de aplicación deberá otorgar en cada caso la certificación correspondiente.
Artículo 16º.- Gratuidad de los procedimientos.
La totalidad de los procedimientos administrativos y judiciales destinados a la obtención del reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena son gratuitos. Los planos de mensura y títulos de propiedad serán otorgados sin costo alguno para las comunidades y organizaciones por parte del Estado, encontrándose todo el procedimiento exento de sellados, tasas o gravámenes.
Artículo 17º.- Reconocimiento de la Propiedad Comunitaria Indígena.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, ante el pedido de una o más Comunidades Indígenas u Organización de Pueblos Indígenas, dictará un acto administrativo que reconocerá la posesión comunitaria en el marco del Relevamiento técnico, jurídico y catastral en un plazo no mayor de 60 días desde realizada la presentación. Dicho acto deberá ser dictado por la máxima autoridad del organismo y agotará la vía administrativa.
Artículo 18°.- Obras de Infraestructura social.
El acto administrativo de reconocimiento de la posesión dictado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley, faculta para autorizar la ejecución de toda obra de
infraestructura social planificada por el Estado nacional, provincial o municipal, que cuente con el consentimiento libre, previo e informado del Pueblo Indígena de que se trate, de acuerdo a la reglamentación.
Artículo 19º.- Impugnación judicial.
Las Comunidades u Organizaciones Indígenas solicitantes y demás partes legitimadas podrán interponer recurso judicial contra la resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación de la presente ley ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, o las cámaras federales con asiento en las provincias según corresponda, de acuerdo a las reglas de competencia.
Interpuesto el recurso, el tribunal solicitará las actuaciones administrativas, las que deberán ser remitidas por el órgano administrativo dentro del plazo de diez (10) días de notificada dicha intimación. El tribunal imprimirá a la causa el procedimiento ajustado a derecho que resguarde la defensa en juicio y garantice el debido proceso, debiendo dictar sentencia dentro del plazo de sesenta (60) días computados desde la fecha del sorteo del expediente, excepto en aquellos casos en que se requiera una extensión específica del plazo a los fines de la producción de prueba pendiente.
Las cargas probatorias en el procedimiento serán dinámicas, permitiendo la adopción de medios alternativos de prueba a los fines de garantizar el respeto por la cultura y costumbres de las comunidades indígenas, asumiendo el mismo estado la carga probatoria cuando las circunstancias así lo requieran; todo ello en atención a lo estipulado por los artículos 12 del Convenio 169 de la OIT, 8.2 y 40 de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU (10) .
Artículo 20°.- Unidades Ejecutoras de Análisis e Instrumentación.
Créanse las UNIDADES EJECUTORAS DE ANÁLISIS E INSTRUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA. La Autoridad de Aplicación de la presente ley
convocará a la conformación de las mismas, las que funcionarán en la jurisdicción de cada una de las provincias. Se encontrarán integradas por representantes de organismos nacionales y provinciales competentes en la materia, así como por un número igual de representantes de los Pueblos Indígenas involucrados.
El INAI pondrá a disposición de dichas unidades las cartografías comunitarias resultantes del relevamiento técnico, jurídico y catastral y las provincias aportarán la información referida a los titulares registrales, a la situación catastral y eventuales poseedores de las tierras relevadas y colindantes.
Las Unidades tendrán a su cargo analizar, cuantificar y categorizar las cartografías comunitarias, a fin de elaborar un diagnóstico que sirva de base para la formulación de los dictámenes con propuestas conducentes a la instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena, el que será remitido a los organismos provinciales competentes (11) .
Artículo 21º.- Requisitos para integrar las Unidades Ejecutoras.
A los fines de designar a los integrantes de las Unidades Ejecutoras establecidas en el artículo anterior deberán respetarse las siguientes pautas:
1).- Los representantes del estado nacional o de las provincias deberán acreditar idoneidad y conocimiento de la legislación y problemática indígenas a través de un concurso público de exposición y antecedentes.
2).- Los representantes de los Pueblos Indígenas deberán ser electos, sólo a los efectos de dicha función específica, por parte de las Comunidades y Organizaciones indígenas en forma autónoma y siguiendo sus pautas culturales, integrando debidamente a los miembros de los Consejos de Ancianos de las comunidades involucradas.
Artículo 22°.- Homologación y registración.
Cualquiera fuere el modo de constitución de la propiedad, el estado nacional o provincial tendrá a su cargo la homologación de la propiedad comunitaria indígena a través de sus organismos competentes, previo a la registración del título.
Artículo 23.- Registración Catastral.
Ordénese a los organismos catastrales de cada jurisdicción registrar la ubicación georeferenciada de los límites del territorio y la superficie concerniente a la posesión comunitaria de las Comunidades Indígenas que hubieran sido relevadas en el marco de las leyes 26.160, 26.554 y 26.894.
Artículo 24°.- Verificación del cumplimiento por el Poder Ejecutivo.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley tendrá a su cargo la articulación con otros organismos del estado nacional a los efectos de realizar la homologación prevista en el artículo N° 20 y la verificación del cumplimiento del objeto, ejercicio, caracteres y finalidades de la propiedad comunitaria indígena reconocida en jurisdicciones nacionales.
Los gobiernos provinciales definirán los organismos competentes que tendrán a su cargo el registro previsto en el artículo Nº 21 y la verificación del cumplimiento del objeto, ejercicio, caracteres y finalidades de la propiedad comunitaria indígena en jurisdicciones provinciales.
Artículo 25º.- Seguimiento por los Órganos de Control.
La Auditoría General de la Nación llevará un control de los fondos, del nivel de ejecución presupuestaria y de gestión de las acciones derivadas de la presente ley, debiendo informar en forma semestral sobre la evolución de la misma al Congreso de la Nación. A los fines de brindar fiel cumplimiento a lo estipulado, la Autoridad de Aplicación identificará las partidas presupuestarias relacionadas con la ejecución de la presente ley y brindará toda la colaboración que se le requiera.
Artículo 26º.- Confórmase, en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación, un cuerpo colegiado integrado con representantes electos por las comunidades indígenas y organizaciones vinculadas con la temática, el que contará con las siguientes funciones:
a) Ejercer y promover la participación ciudadana para el control de la ejecución y estado de avance de las acciones, planes y programas vinculados al cumplimiento de la presente ley, cualquiera sea su instrumentación, centralizada o descentralizada.
b) Solicitar información actualizada al Poder Ejecutivo y a las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las de pueblos originarios, instituciones académicas, y toda otra fuente relevante que aporte al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
c) Establecer mecanismos de difusión y acceso a la información que reciba y produzca en su carácter de Cuerpo Colegiado, en el cumplimiento de sus funciones, y para la recepción de sugerencias de la ciudadanía.
d) Presentar informes periódicos sobre la ejecución de la presente ley.
Artículo 27º.- Relevamiento Técnico-Jurídico- Catastral (Leyes nº 26.160, 26.554 y 26.894).
La cartografía del Territorio Comunitario producto del relevamiento técnico-jurídico-catastral efectuado en el marco de las leyes Nº 26.260, 26.554 y 26.894, será considerado prueba suficiente de la posesión comunitaria indígena.
A los fines de la instrumentación de la propiedad comunitaria indígena, la cartografía referida será considerada válida como acto de mensura una vez dictado el acto administrativo de reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena emitido por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien asumirá la responsabilidad de la documentación suscripta en su carácter de autoridad de aplicación.
Articulo 28º.- Fondo Federal de Reparación Histórica para la Instrumentación de la Propiedad Indígena.
Créase el Fondo Federal de Reparación Histórica para la Instrumentación de la Propiedad Indígena, el que se asignará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y estará integrado por:
a) Un monto anual de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) en 5 (cinco) ejercicios presupuestarios consecutivos.
b) Las partidas especiales que se asignen anualmente a través de la ley de presupuesto o leyes especiales;
c) Los ingresos por aportes, legados y donaciones de personas físicas y jurídicas;
d) Los fondos no reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales.
Dicho fondo, de asignación específica, será destinado a la implementación de las actividades destinadas al cumplimiento de la presente ley y a las funciones específicas de las Unidades Ejecutoras de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena previstas en el artículo 18.
Artículo 29º.- Deróganse los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 23.302 (12) .-
TÍTULO III: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 30º.- Autoridad de Aplicación.
Se constituye en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el Ministerio de Asuntos Indígenas, con dependencia directa del Presidente de la Nación, que contará con los fondos necesarios para su funcionamiento y reemplazará al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas en cuanto a fines y funciones, siendo la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 31º.- Sostenimiento de la Emergencia en la propiedad indígena.
A los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la presente ley, hasta tanto finalice el Relevamiento técnico, jurídico y catastral dispuesto por las Leyes 26.160, 26.554 y 26.894 se sostiene la Declaración de la Emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas incluidas en el artículo 12; así como la suspensión en la ejecución de sentencias, actos procesales judiciales o administrativos, cuyo objeto fuere el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en la presente ley (13) .
Artículo 32º.- Retardo en el relevamiento territorial.
En aquellos territorios cuya inscripción de dominio se encuentre a nombre del estado nacional o de las provincias, se tendrá por válida la delimitación de las tierras o territorios tradicionales propuesta por las comunidades u organizaciones una vez transcurridos 12 meses de iniciado el trámite correspondiente sin haberse finalizado (14) .
Artículo 33º.- Difusión de la ley.
Se dispone la divulgación obligatoria de la presente ley por todos los medios oficiales del país, así como su traducción a cada una de las lenguas indígenas existentes dentro de la República Argentina.
Artículo 34º.- De forma.-
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