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Alejandro Bodart-Proyecto:Asistencia Integral a Familiares de Víctimas Fatales y Sobrevivientes de Cromañón

 Artículo 1º. Objeto. La presente ley establece la asistencia a los familiares de víctimas fatales y a las/os sobrevivientes de los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón”.
 

10.09.2013 08:46 |  Noticias DiaxDia  | 

Artículo 1º. Objeto. La presente ley establece la asistencia a los familiares de víctimas fatales y a las/os sobrevivientes de los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2004 en el local “República de Cromañón”.
Dicha asistencia tiene un carácter integral e incluye prestaciones en materia de salud física y psicológica, inserción o reinserción educativa y laboral, y asistencia económica.
Art. 2º. Beneficiarios/as. Se consideran beneficiarios/as de la presente ley a:
1. Los familiares de víctimas fatales hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad en virtud de los hechos mencionados.
2. Los/as sobrevivientes de los hechos mencionados.
Art. 3º. Registro. A los fines de registro, se consideran las nóminas actuales de beneficiarios/as de prestaciones por parte del Estado de la Ciudad.
Art. 4º. Salud. El Ministerio de Salud de la Ciudad implementa programas a fin de garantizar a los/as beneficiarios/as la atención y seguimiento interdisciplinarios necesarios para su salud física y psicológica, incluyendo el traslado, medicamentos y prácticas médicas.
En caso de tratarse los/as beneficiarios/as en otro subsector de salud u otra jurisdicción, se requiere la autorización o derivación correspondiente.
Art. 5º. Educación. El Ministerio de Educación implementa acciones con el objetivo de lograr la inserción o reinserción educativa de los/as beneficiarios/as a través de los programas existentes.
Art. 6º. Trabajo. El Ministerio de Desarrollo Económico implementa acciones con el objetivo de lograr la capacitación, inserción o reinserción laboral de los/as beneficiarios/as a través de los programas existentes.
Art. 7º. Asistencia económica. Otórgase una asistencia económica mensual a los/as beneficiarios/as comprendidos/as el artículo 2º. 
El monto de dicha asistencia equivale al salario mínimo vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o su equivalente en el futuro.
La asistencia a los familiares de víctimas fatales se asigna con el siguiente orden de prelación excluyente: los/as hijos/as, el/la cónyuge o conviviente, la madre o el padre.
La asistencia económica cesa en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial.
Art. 8º. Renuncia, exclusión, prohibición de transmisión o cesión. La renuncia a la asistencia económica se realiza de manera personal, según los mecanismos que establezca la reglamentación de la presente ley.
Quedan excluidos/as de la asistencia establecida en el artículo 7º las personas condenadas en sede penal con sentencia firme en causas judiciales relacionadas con los hechos mencionados en el artículo 1º.
La asistencia no puede ser cedida ni transmitida, excepto en el caso previsto en el tercer párrafo del artículo 7º. Tampoco puede ser embargada, excepto en caso de deudas de carácter alimentario.
Art. 9º. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural o el organismo que en el futuro la reemplace.
A fin de coordinar la asistencia integral establecida por la presente ley, la Dirección General de Atención y Asistencia a la Víctima conforma un equipo multidisciplinario especial integrado por tres (3) profesionales de planta: un/a médico/a, un/a psicólogo/a y un/a trabajador/a social.
Art. 10º. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputan a las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 11º. Comuníquese, etc.
 
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