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Ingreso de docentes integradores y acompañantes externos no docentes para personas con discapacidad a instituciones educativas de gestión estatal

 Stella Maris Leverberg, Oscar Redczuk, Jose Guccione y Alex Ziegler, del Frente para la Victoria presentaron en la Cámara de Diputados de la Nación un Proyecto de Ley.
 

03.01.2014 09:04 |  Noticias DiaxDia  | 

ARTÍCULO 1° - Finalidad- La presente ley tiene por objeto la profundización de las políticas educativas con respecto a la integración de las personas con discapacidad en el sistema educativo nacional, en consonancia con las normas nacionales y pactos internacionales que la República Argentina ha suscripto y que han sido incorporados a nuestro sistema legal con rango constitucional.
ART. 2°- Ámbito de Aplicación- La presente ley rige para todos los establecimientos educativos de nivel inicial, primario, secundario y superior de todo el territorio nacional, sin distinción de su modalidad de gestión, sea pública, privada, o de gestión social.
ART. 3°- Objetivos- Son objetivos de la presente ley:
a) La realización de los mandatos establecidos en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales suscriptos por la República Argentina, con rango constitucional, además de los objetivos establecidos en la Ley 26.206 de Educación Nacional.
b) La integración efectiva de las personas con discapacidad a la educación común, propiciando la reducción de las trabas para la ejecución de sus derechos.
c) El fortalecimiento del rol del docente que asiste en el proceso de aprendizaje al alumno con discapacidad.
d) La eliminación de las barreras para el desarrollo personal de los alumnos con discapacidad.
e) La prevención de situaciones de discriminación en contra de las personas con discapacidad.
f) La adaptación de las herramientas y acciones de integración socioeducativa en favor de la personas con discapacidad para las diversas situaciones personales y contextos familiares y sociales.
ART. 4°- Definiciones- Son definiciones de la presente ley:
a) Docente integrador: se trata del docente o profesional que brinda servicios de apoyo y atención a alumnos con necesidades educativas especiales, transitorias o permanentes, dentro del ámbito de la educación común, en todos sus niveles. Son los articuladores entre el proyecto educativo de estos alumnos y su desarrollo.
b) Acompañante externo no docente: personas habilitadas a tal efecto, ante la autoridad competente en la materia a nivel nacional, provincial o local, que facilitan al alumno con discapacidad el desarrollo de sus actividades curriculares al interior del aula.
ART. 5°- Facultades y Obligaciones del Docente Integrador- Son facultades y obligaciones de los docentes integradores, cuyo número podrá ser aumentado por la Autoridad de Aplicación:
a) Encontrarse debidamente categorizado como tal y habilitado para ejercer la actividad por la autoridad competente.
b) Servir de medio y facilitador de la relación pedagógica entre el docente de la educación común y el alumno con discapacidad.
c) Asistir en las actividades curriculares a los alumnos con discapacidad a los que esté asignado.
d) Ingresar sin prohibiciones a la institución educativa asignada para realizar sus actividades.
e) Recibir una remuneración justa por las tareas que realiza.
f) Ser debidamente informado y considerado por la institución educativa en la que prestan servicio.
g) Informar periódicamente tanto a los padres, tutores, curadores en favor del alumno como a la institución a la que concurre, sobre la marcha del aprendizaje del alumno con discapacidad al que asiste.
ART. 6°- Facultades y Obligaciones del Acompañante Externo No Docente - Son facultades y obligaciones de los Acompañantes Externos No Docentes:
a) Encontrarse debidamente categorizado como tal y habilitado para ejercer la actividad por la autoridad competente.
b) Asistir en las actividades curriculares a los alumnos con discapacidad a los que esté asignado.
c) Ingresar sin prohibiciones a la institución educativa asignada para realizar sus actividades.
d) Recibir una remuneración justa por las tareas que realiza.
e) Ser debidamente informado y considerado por la institución educativa en la que prestan servicio.
f) Informar periódicamente tanto a los padres, tutores, curadores en favor del alumno como a la institución en la que realiza sus actividades sobre la marcha del aprendizaje del alumno con discapacidad al que asiste.
ART. 7°- Facultades y Obligaciones de las instituciones educativas- Las instituciones educativas deben permitir el ingreso de Docentes Integradores y Acompañantes Externos no Docentes a toda persona habilitada para tal fin y debidamente asignada a uno o varios alumnos.
Podrán exigir a los padres, tutores y curadores, como a las obras sociales, prepagas, seguros de salud o instituciones estatales que asignen docentes o acompañantes que se presenten para la asistencia de los alumnos con discapacidad a ser integrados en sus aulas, la documentación pertinente.
ART. 8°- Autoridad de Aplicación - Es autoridad de aplicación el Ministerio de Educación de la Nación, el que, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación y el Ministerio de Salud de la Nación, deberá:
a) Establecer las características del rol del docente integrador y del acompañante personal.
b) Regular las cuestiones referidas a su remuneración básica, derechos y obligaciones.
c) Establecer los requisitos para acceder a la categorización y a la habilitación para ejercer el rol de docente integrador al interior de la educación inicial, primaria, secundaria y superior de gestión estatal.
d) Establecer los requisitos para ejercer el rol de acompañante personal de personas con discapacidad en las escuelas públicas e instituciones de la educación superior de gestión estatal.
e) Promover la inclusión de docentes integradores y acompañantes externos para la integración de los alumnos con discapacidad en las instituciones de gestión privada y gestión social, de todos los niveles y modalidades educativas.
f) Promover la formación de Docentes Integradores y Acompañantes Externos No Docentes.
g) Establecer las condiciones de ingreso a las instituciones educativas por parte de Docentes Integradores y Acompañante Externos no Docentes.
h) Velar por la equidad de prestaciones de salud y de asistencia a las personas con discapacidad en los términos de la Ley 24.901 del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.
i) Prever los mecanismos institucionales para que aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser incluidas en la educación común, que no estuvieran incluidas en los regímenes previstos en las Leyes 23.660 de Obras Sociales, 23.661 de Seguros de Salud, y 26.682 de Marco Normativo de la Medicina Prepaga, y que no contaran sus padres, tutores o curadores a favor suyo los recursos para afrontar los gastos que demanden los docentes integradores o ayudantes externos no docentes, puedan ser efectivamente integrados.
ART. 9°- Financiamiento- La presente ley se financiará con una partida específica determinada anualmente mediante la ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
ART. 10° - Reglamentación- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de ciento ochenta días (180) días de su promulgación.
ART. 11° - Adhesión - Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, adoptando las medidas legales apropiadas en sus jurisdicciones.
 
 
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