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Mario Oporto -Creación en el ámbito del Ministerio de Salud de la nación el Registro Universal Sanitario Nacional
Registro Universal Sanitario Nacional. Creación. Proyecto de Ley del diputado nacional del Frente para la Victoria.
08.01.2014 09:12 |
Noticias DiaxDia |
Artículo 1º. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación el Registro Universal Sanitario Nacional, de cumplimiento efectivo y obligatorio para todos los niños y niñas que cursen el primer año del nivel primario en cualquiera de sus formas de gestión.
Artículo 2º. A los fines de conformar el Registro Universal Sanitario Nacional se establece como obligatorio el Examen Sanitario Individual. El mismo deberá ser cumplimentado y presentado ante la institución educativa con anterioridad al 30 de junio del año correspondiente al que el niño o niña curse el primer año del nivel primario. El Ministerio de Educación de la Nación, a través del Consejo Federal de Educación, deberá implementar las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de la presentación del Examen Sanitario Individual.
El examen deberá incluir al menos, los siguientes aspectos:
a. Evaluación del desarrollo corporal y del estado nutricional.
b. Evaluación odontológica.
c. Evaluación oftalmológica.
d. Control del cumplimiento del Calendario Nacional de Vacunación.
e. Detección, mediante registro, de tasas de prevalencia de patologías con relevancia epidemiológica según referencias regionales.
Artículo 3º. El Ministerio de Salud de la Nación junto a los Ministerios de Salud Provinciales, deberá confeccionar un protocolo común a ser utilizado en el Sistema de Salud por todos los efectores, cualquier sea su forma de gestión: Estatal, de la Seguridad Social o Privada. Dicho protocolo contendrá los datos que se estimen necesarios para la cuantificación de la información clínica y epidemiológica actualizada, siendo potestad del Ministerio de Salud de la Nación la modificación del mismo en relación a la situación sanitaria real observada en el transcurso del tiempo.
Artículo 4º. El protocolo mencionado resulta de realización obligatoria para cualquier prestador de salud que sea responsable de la atención en todas sus formas de la población mencionada en el grupo de referencia. El efector de salud proveerá constancia de la evaluación efectuada, al padre, madre o tutor para ser presentado en tiempo y forma en el establecimiento educativo.
Artículo 5º. La información particular e individual referida a cada niño y niña será de carácter privado conservando el secreto profesional y obligatoriamente comunicada por los efectores de salud a sus padres, tutores o encargados. El profesional actuante deberá tomar los recaudos para que la comunicación tenga total privacidad en los casos en que las leyes vigentes lo determinan eximiendo a la institución escolar del trámite público que violare tal derecho.
Artículo 6º. La autoridad sanitaria deberá disponer información sobre los diferentes prestadores en el sistema de salud según la cobertura sanitaria y de acuerdo a la necesidad de asistencia ante eventuales patologías detectadas en el niño o niña. Las instituciones pertenecientes a la Seguridad Social o el sistema Privado, en el caso de caberles responsabilidad de cobertura, deberán aportar igual información.
Artículo 7º. Las autoridades educativas institucionales deberán informar a los padres, tutores o encargados de los niños y niñas sobre la obligatoriedad del cumplimiento de lo estipulado en la presente ley, el detalle de las acciones que conlleva y solicitar recíprocamente el consentimiento informado de los mismos para su realización en el ámbito educativo o de salud pública.
Artículo 8º. Luego de producida la comunicación prevista es de responsabilidad de los padres, tutores o encargados efectuar los tratamientos recomendados particularmente, reclamando su cobertura a los responsables sanitarios.
Artículo 9º. La información resultante de los exámenes individuales se incluirá en un registro único de antecedentes sanitarios para cada individuo y la información relevada estará a disposición y requerimiento de los padres, tutores o encargados, siendo la misma habilitante para cualquier trámite solicitado.
Artículo 10º Los datos registrados serán procesados, con el objetivo de construir una estadística, bajo la gestión del Ministerio de Salud de la Nación y de los respectivos Ministerios de Salud provinciales que podrán convocar a colaborar instituciones públicas de actuación académica y científica.
Artículo 11º. La estadística resultante del procesamiento de los datos generales aportados por los protocolos correspondientes se constituirá en información pública brindada por los respectivos Ministerios de Salud de la Nación y Ministerios de Salud provinciales.
Artículo 12º. Queda habilitada la autoridad de aplicación de la presente ley para la implementación de evaluaciones referidas a los grupos de población y edad en situación de escolaridad que considere pertinente y en la periodicidad en acuerdo de todos los efectores involucrados en las acciones que conlleven su ejecución.