Jue 20.Nov.2025 2:09 hs.

congreso-nac-y--bs-as  | 

Acogimiento y cuidado familiar: Se incluye a niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad

 Proyecto de ley presentado por las Diputadas nacionales Claudia Giaccone y Celia Arena (MC), del Frente para la Victoria.
 

14.01.2014 11:11 |  Noticias DiaxDia  | 

INCLUSION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN DISPOSITIVOS DE ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR ALTERNATIVOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- Se entiende por "acogimiento y cuidado familiar", la atención de forma integral y transitoria de un niño, niña o adolescente, a cargo de personas o familias inscriptas a tal fin, el cual podrá ser aplicado una vez agotadas las medidas de protección integral para lograr sostener la convivencia en su grupo familiar nuclear o ampliado. El organismo administrativo de infancia competente a cada jurisdicción podrá solicitar el acceso a este dispositivo como opción prioritaria a las instituciones de albergue. Esta medida excepcional y su prórroga, si amerita, deben adoptarse con los debidos controles de legalidad y estricta observancia de los plazos establecidos por la ley N° 26.061. Concluido dicho plazo el niño, niña o adolescente no podrá ser incluido en una institución de albergue.
Artículo 2°.- Son principios orientadores de la presente, la Constitución Nacional; la ley N° 23.849 Convención de los Derechos del Niño; y la ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 3°.-El acogimiento en ámbitos familiares alternativos tiene por objeto:
a) Posibilitar que niños, niñas y adolescentes que no puedan convivir con su propia familia, en forma excepcional, subsidiaria y por el menor tiempo posible, lo hagan con una familia diferente a la de origen, la cual deberá respetar su historia e identidad, manteniendo los vínculos de pertenencia y respetando en todos los casos el centro de vida del niño, niña o adolescente y propiciando los mecanismos rápidos y ágiles para el retorno de ellos a su grupo familiar, en función del pleno goce de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
b) Ser un dispositivo al que acceda el niño, niña o adolescente durante el juicio de adopción de acuerdo a los plazos establecidos por la ley específica.
Artículo 4°.- La familia de acogimiento tiene la obligación de cuidar al niño, niña o adolescente, garantizándole protección, participación y el pleno goce de todos sus derechos y brindándole la asistencia necesaria para el desarrollo y desenvolvimiento integral de su persona. Si el niño, niña o adolescente fuera titular de un beneficio social o previsional, el mismo será percibido por el niño, niña o adolescente a través de su familia nuclear o ampliada quien tendrá la obligación de utilizar el beneficio en tiempo y forma para la satisfacción de los derechos del niño, niñas o adolescente.
Artículo 5°.- Podrán acceder a este dispositivo de protección de derechos los niños, niñas y adolescentes desde su nacimiento y hasta los dieciocho (18) años de edad, con residencia en el territorio nacional.
Artículo 6°.- La decisión fundada de la medida, la solicitud del ingreso al programa, la estrategia de abordaje integral y, la supervisión deberá ser realizada por el órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción local.
Artículo 7°.- La decisión de revocar la permanencia en el dispositivo de ámbito de acogimiento familiar alternativo corresponde a la autoridad administrativa de protección de derechos, a través de un acto jurídicamente fundado, que deberá ser comunicada con anterioridad al niño, niña o adolescente, al grupo familiar nuclear o ampliado y a la familia de acogimiento.
CAPITULO II
LINEAMIENTOS BASICOS DE LAS POLITICAS ESTATALES DE ACOGIMIENTO Y CUIDADOFAMILIAR
Artículo 8°.- El Estado nacional promoverá y fortalecerá la creación y la implementación de los dispositivos de acogimiento familiar debiendo garantizar:
1.- El fortalecimiento técnico a los equipos jurisdiccionales;
2.- La capacitación para promover el dispositivo a fin de ser utilizado para la aplicación de medidas excepcionales;
3.- El fomento de la creación de Registros de Acogimiento Familiar en las distintas provincias;
4.- El establecimiento de estándares mínimos de información, debiendo ser actualizada por cada una de las jurisdicciones;
5.- La distribución equitativa a través del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia de los recursos provenientes del Fondo Nacional para el Acogimiento Familiar entre las distintas jurisdicciones que hubieren adherido a la presente ley.
Artículo 9°.- Será Autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 10°.- La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia conjuntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia arbitrarán los mecanismos tendientes a promover, monitorear y evaluar el cumplimiento de los lineamientos de política pública de acogimiento familiar. Asimismo, las provincias y municipios podrán establecer las estrategias para lograr el fortalecimiento del grupo familiar nuclear o ampliado o de referente afectivo con el objeto de lograr la convivencia del niño, niña en su familia. Las provincias y municipios podrán además, supervisar que los niños, niñas y adolescentes puedan hacer efectivos sus derechos y que las familias de acogimiento cumplan con los estándares mínimos que fija este dispositivo, todos los procedimientos emanados de la ley nacional y las normativas provinciales.
CAPITULO III
ESTANDARES PARA LA APLICACIÓN DEL DISPOSITIVO ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR
Artículo 11°.-Son requisitos para ser familia de acogimiento:
a) Ser personas mayores de treinta (30) años de edad, cualquiera sea su estado civil, lo cual deberá acreditarse con el Documento Único de Identidad;
b) Pasar por un proceso de evaluación, selección y preparación para el acogimiento de niños, niñas y adolescentes;
c) Acompañar certificado de antecedentes penales otorgado por el Registro de Reincidencia;
d) Acompañar certificado que acredite no estar en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en aquellas provincias en que existiere;
e) Llevar a cabo actividades de capacitación que la autoridad de aplicación provincial considere oportunas;
f) Manifestar fehacientemente tener conocimiento que la inclusión en este dispositivo, conlleva la imposibilidad de ser adoptante del niño, niña o adolescente, en los términos de la ley N° 25854 o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 12°.- La familia cuidadora será seleccionada teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
1) que las personas o familias de la comunidad reúnan las condiciones de aptitud física y psíquica, idoneidad y solidaridad,
2) que se encuentren inscriptas en el registro de la jurisdicción que corresponda.
Artículo 13°.- No podrán ser familia de acogimiento:
a) Quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la vida o integridad sexual, previstos en el Código Penal y sus modificatorias, o hayan sido condenados por reincidencia respecto de otros delitos;
b) Quienes hayan sido sancionados con la pérdida de patria potestad, o removidos por mal desempeño de tutela;
c) Quienes hayan sido incluidos en el Registro de Morosos Alimentarios de las jurisdicciones que lo posean;
d) Quienes hayan sido denunciados por hechos de violencia familiar y exista sentencia firme en ese sentido;
e) Quienes hayan sido denunciados por incumplimiento al régimen de visitas y exista sentencia firme en ese sentido;
f) Quienes hayan incumplido con las responsabilidades que se establecen en la presente ley:
g) Quienes estén inscriptos en el Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, o de los Registros locales.
Artículo 14°.- Las personas o familias que se incorporen al dispositivo, deberán:
a.- Cuidar del niño, niña o adolescente y otorgarle las condiciones de vida adecuadas, garantizándole la salud, vivienda, educación, higiene, vestimenta y esparcimiento;
b.- Actuar en coordinación el organismo competente en materia de niñez de la jurisdicción con el grupo familiar nuclear o ampliado del niño, niña o adolescente, a fin de fortalecer los vínculos y favorecer el retorno del niño, niña y adolescente a su familia de origen cuando a criterio de los organismos jurisdiccionales correspondientes hayan cesado las causas que dieron origen a la vulneración de derecho y al cese de la medida excepcional para su regreso;
c.- Coordinar con los organismos jurisdiccionales locales de protección a los derechos de niños, niñas y adolescentes establecidos por la Ley N° 26.061, el cumplimiento de la estrategia, el proceso de restitución y las condiciones de vida que hagan efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la protección integral de sus derechos;
d.- Recibir acompañamiento de equipos profesionales idóneos que capaciten, supervisen y evalúen de manera permanente su funcionamiento, estableciendo procesos de trabajo con el grupo familiar del niño, niña o adolescente para restablecer las condiciones que le permitan regresar a vivir con ella, o bien, cuando esto no sea posible, formular respuestas y/o propuestas estables y definitivas en el menor tiempo posible.
Artículo 15°.- La familia de acogimiento podrán acoger sólo a 1 (un) niño, niña o adolescente por período. En caso que sea un grupo de hermanos serán acogidos por una misma familia con el objeto de mantener unidos sus vínculos afectivos y convivenciales.
Artículo 16°.- En el proceso de inclusión del niño, niña o adolescente en la modalidad de acogimiento familiar, resulta de vital importancia la entrevista a los niños, como así también a los adultos o familiares significativos para ellos, como parte del proceso de acogimiento. Asimismo, la participación activa del niño, niña o adolescente y su opinión deberá ser promovida y tenida en cuenta en todo el proceso. El Estado será responsable, al mismo tiempo del fortalecimiento del grupo familiar de origen, a través de los programas integrales con el objeto de garantizar el cuidado del niño.
Artículo 17°.- Corresponde al órgano administrativo de protección de derechos de cada jurisdicción local que adhiera a la presente ley, regular y controlar el permanente cumplimiento de la misma, creando las condiciones en base a las cuales deberán funcionar los Registros Provinciales de Acogimiento Familiar - "Familia Solidaria" en virtud de las condiciones de identidad cultural de cada una de las jurisdicciones del territorio nacional.
CAPITULO IV
FONDO NACIONAL PARA EL ACOGIMIENTO Y CUIDADO FAMILIAR
Artículo 18°.-Créase el Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar con el objeto de promover la aplicación de la ley que fija la política pública de acogimiento familiar . Dicho Fondo estará integrado por: préstamos y subsidios otorgados por organismos nacionales e internacionales, donaciones y legados, todo otro aporte para hacer efectivo el cumplimiento del mismo.
Artículo 19°.- El Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar será transferido trimestralmente entre las jurisdicciones que hubieren adherido por ley a la presente y que hayan creado su registro, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 20°.- Cada jurisdicción aplicará los recursos del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, del siguiente modo:
-El Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, será administrado por la autoridad nacional de aplicación, conjuntamente con el Concejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia; y con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción local que hayan adherido por ley a la presente, y normas reglamentarias al efecto. La autoridad nacional de aplicación arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría de los fondos;
-La administración del fondo se realizará anualmente mediante un informe respecto del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincia, el cual será publicado íntegramente en el sitio web de la autoridad nacional de aplicación;
-Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional para el Acogimiento y Cuidado Familiar, deberán remitir trimestralmente a la autoridad nacional de aplicación una rendición detallada del uso y destino de los fondos que hubieren recibido.
Artículo 21°.-Invítase a las provincias a adherir a la presente ley, estableciendo los criterios y parámetros necesarios para el cumplimiento de la misma. La Autoridad Nacional de Aplicación brindará la asistencia técnica, económica y financiera que le fuera requerida por la Autoridad de aplicación provincial, para implementar, mantener y actualizar periódicamente los registros existentes en su territorio.
 
 
 
COMENTARIOS
síganos en Facebook