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Proyecto de ley- Sistema de historia clínica digital
Proyecto presentado en la Cámara de Diputados de la nación por los legisladores: Virginia Linares (GEN) , Elida Rasino (Partido Socialista) , Fabián Peralta (GEN) y Antonio Riestra (Unidad Popular).
07.04.2014 06:16 |
Noticias DiaxDia |
Artículo 1º.- Créase el sistema de Historia Clínica Digital para todos los habitantes del territorio argentino, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Artículo 2°.- El sistema que se crea por la presente deberá preservar la integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos pertenecientes a cada paciente contenidos en la Historia Clínica Digital (HCD), garantizando asimismo la confidencialidad y protección de los datos, como así también su respaldo documental, todo ello en el tiempo y forma que establezca la reglamentación.
Artículo 3º.- Se entiende como HCD el documento obligatorio, cronológico, foliado y completo, donde se registre al conjunto de datos clínicos, socio económicos, ambientales y administrativos referidos a la salud de una persona, realizado en soporte digital y/o informático, en el cual conste toda atención - pública y privada- brindada al paciente por parte de los profesionales y auxiliares de la salud, en ocasión de asistir a un consultorio, servicio de urgencia y hospitalización.
Artículo 4º.- El sistema de HCD se aplicará en todo tipo de asistencia a la salud que se preste en el territorio nacional, ya sea del ámbito del subsector público, como del privado y el de la seguridad social.
Artículo 5º.- El sistema de HCD establecido en el artículo 1º de la presente, se ajustará a los principios generales relativos a la protección de datos establecidos en la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales y en la Ley Nº 26.529 de Derechos del Paciente.
Artículo 6º.- El sistema de HCD tendrá los siguientes presupuestos mínimos:
a) Los datos reflejados serán considerados personales, confidenciales, intransferibles y sensibles.
b) Debe registrase de manera individual para cada paciente y bajo un numero único de identificación.
c) De cada registro realizado en el sistema debe constar la identificación del paciente, de los facultativos, del personal sanitario que intervienen a lo largo del proceso asistencial y del establecimiento de salud correspondiente
d) Estará disponible permanentemente y en forma actualizada en todos los establecimientos de salud, incluyendo los Centros de Atención Primaria y los servicios de emergencias y consultorios privados.
e) Debe quedar registro de la fecha y hora de cada actividad realizada en el sistema por el profesional que presta el servicio
f) Los registros asentados serán perdurables en el tiempo y se implementara un método seguro de recuperación de todos aquellos datos ingresados.
g) Los datos no podrán ser usados para otros fines que no sean los asistenciales. Sólo podrán ser considerados en términos estadísticos, conforme a las pautas que dicte la reglamentación.
h) La HCD deberá ser respaldada por soporte papel en la forma y plazo que establezca la reglamentación.
i) El Sistema que se crea por la presente propenderá a la Integración Nacional Informática de las Historias Clínicas.
Artículo 7º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación establecerá un cronograma para la implementación de la HCD que fijará la reglamentación, considerando las características sanitarias propias de cada jurisdicción que adhiera a la presente ley.
Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación facilitará el acceso a la tecnología precisa y los medios necesarios incluyendo la capacitación al personal de salud, para la concreción e implementación de la HCD con los alcances que determina la presente ley y su reglamentación.
Artículo 10º.- La reglamentación fijará sanciones específicas para los incumplimientos de los cronogramas de implementación como así también en caso de la vulneración y/o adulteración de los datos personales de los pacientes.
Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 12º.- Invitase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.