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Nito Artaza -Declaración de emergencia
16.06.2014 11:02 |
Noticias DiaxDia |
Artículo 1º - Declárese zona de emergencia energética, económica,
social, sanitaria y productiva, por el termino de ciento ochenta (180) días, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo Nacional, a las zonas aledañas a los ríos Paraná, Pilcomayo, Bermejo y Paraguay de las Provincias de Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Chaco, Santa Fé y Buenos Aires, afectadas por la crecida del río Paraná y la apertura de la represa de Yaciretá con el consecuente aumento de su cota.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para ampliar la zona y/o ciudades y/o parajes y/o colonias que pudieran estar afectadas por la inclemencia climática y/o riesgo de inundaciones y que no se encontraran incluidas en el presente artículo.
Art. 2º- El Poder Ejecutivo Nacional debe destinar una partida especial para afrontar las acciones de asistencia y reconstrucción de las economías afectadas, en el marco de la emergencia dispuesta en el artículo anterior.
Art. 3º. — Encomiéndese al Poder Ejecutivo Nacional la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a asistir a la población y a las autoridades provinciales y municipales en su accionar para dar solución a las consecuencias del fenómeno climático.
Art. 4º. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que adopte medidas especiales para brindar:
1. Asistencia financiera especial a los gobiernos provinciales y municipales de las zonas afectadas de acuerdo a las necesidades que las mismas demanden.
a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria.
b) Otorgamiento, en las zonas de emergencia citadas en el artículo 1° de créditos que permitan lograr la continuidad de las actividades económicas, la recuperación de las economías de las explotaciones afectadas y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias.
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan las explotaciones afectadas con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de zona emergencia energética, económica, social, sanitaria y productiva de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre.
Los juicios ya iniciados se deben paralizar hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período queda suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción.
2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a emprendimientos familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia, facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.
3. Asistencia sanitaria.
4. Asistencia logística para la realización de los trabajos de contención de la emergencia que los gobiernos provinciales y o municipales demanden.
Art. 5º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a instrumentar, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social, regímenes especiales de pago que contemplen expresamente a los contribuyentes afectados en el marco del artículo 1º de la presente ley.
Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que, con motivo de la situación de emergencia y/o desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la actividad económica se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de zona de emergencia energética, económica, social y productiva.
b) Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre personas y bienes pertenecientes a explotaciones e inmuebles arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de emergencia y afectados por esa situación extraordinaria.
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) suspenderá por el período de vigencia de la presente ley y/o la restitución del servicio eléctrico afectado, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán suspenderse los plazos procesales hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período queda suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
d) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la presente ley.
Art. 6º. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a eximir del pago de los derechos, tasas y demás tributos que afectan la importación definitiva para consumo de los bienes destinados a resolver la emergencia declarada en la presente.
Art. 7º — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 8º—Fijase como fecha de iniciación del período de emergencia energética, económica, social y productiva el día 09 de junio del año 2014.
Art. 9º— Comuníquese al Poder Ejecutivo.