Proyecto para la creación de un Registro Único de Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes
27.08.2015 08:51 | Noticias DiaxDia |
Este registro funcionará dentro del Consejo de los Derechos de Niños y Adolescentes y realizará estadísticas cuyos resultados deberán ser publicados periódicamente en la página web de ese organismo.
El proyecto hace diferencia entre los distintos tipos de violencia distinguiendo entre maltrato físico, maltrato emocional o psicológico, Abuso Sexual Infantil (ASI), negligencia, abandono, acoso entre pares, explotación sexual, trabajo infantil y maltrato institucional.
PROYECTO DE LEY - REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS DE VIOLENCIAS CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Art. 1°: Créase en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el “Registro Único de Víctimas de Violencia contra niños, niñas y adolescentes”, en adelante RUVINNA, el que funcionará dentro del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. El mismo es de carácter confidencial y de acceso restringido al Consejo y a los organismos especificados en el artículo 4° del presente. Los datos personales que obran en el RUVINNA se hallan protegidos por la ley 1845 y encuadran en la definición de datos sensibles establecida en el artículo 3° de la mencionada ley.
Art. 2° El RUVINNA tiene como objeto recabar, centralizar y procesar la información referida a las distintas formas de violencias de las que son víctimas niños, niñas y adolescentes, a fin de nutrir, diseñar y ejecutar políticas públicas referidas a esta problemática. Asimismo, tiene funciones estadísticas y de consulta para quienes se dediquen a la materia.
Art. 3° Todos los profesionales y/u operadores sociales tanto del ámbito publico como privado, que en el ámbito de la Ciudad tomen conocimiento de situaciones de violencia contra niños, niñas y adolescentes y a través de los funcionarios responsables da cada una de ellas deben informar de las mismas al RUVINNA, remitiendo los datos personales de la víctima y circunstancias relevantes. Ello, sin perjuicio de lo establecido como deber de comunicar en el Art. 39 de la ley 114.
Art. 4° El Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar la confidencialidad de la información recibida. La Dirección General de la Mujer, la Dirección General de Niñez Adolescencia del Ministerio de Desarrollo social y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, tienen libre acceso a la información registrada. Sólo por pedido judicial, y en el marco de una causa en particular, puede brindarse información a cualquier otro organismo o persona.
Art. 5º El RUVINNA debe tipificar los distintos tipos de violencias contra niños, niñas y adolescentes, como así también su agrupación por Comunas, rango etáreo, género y cualquier otro desagregado que entienda necesario o conveniente.
Entre las formas de violencia deberán incluirse como mínimo las siguientes categorías:
- Maltrato físico
- Maltrato emocional o psicológico -distinguiendo el propiamente dicho del testigo de violencia-
- Abuso Sexual Infantil (ASI)
- Negligencia
- Abandono
- Acoso entre pares
- Explotación sexual
- Trabajo infantil
- Maltrato institucional.
Art. 6º. El Consejo de los Derechos de Niños y Adolescentes dicta el Reglamento al que sujetará su funcionamiento el RUVINNA. De manera periódica, por lo menos de manera anual, publica los resultados estadísticos de acuerdo a los indicadores establecidos en la página Web del organismo. El Consejo debe inscribir el RUVINNA en la Dirección de Protección de Datos Personales de la Defensoría del Pueblo según lo prescrito por los artículos 4° inc. 2, 22 y 23 de la ley 1845.
Art. 7º. De forma
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