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Roberto Basualdo - Programa de incentivo fiscal a jóvenes emprendedores

15.02.2016 00:18 |  Noticias DiaxDia  | 

 El Senador nacional presento un proyecto destinado a jóvenes emprendedores de entre 18 y 30 años que inicien una actividad productiva en los sectores primario, industrial y de servicios.

Expresa el legislador: “Una de las barreras que tiene que enfrentar un emprendedor, como cualquier otra persona que inicia una actividad empresarial, es la tributaria. La carga impositiva en nuestro país ha ido incrementándose significativamente en la última década, lo cual genera una barrera de ingreso mucho más alta para todas aquellas personas que quieran iniciar un emprendimiento.

El presente proyecto intenta mitigar esta situación impositiva, proponiendo una reducción en la carga tributaria para las primeras etapas de los emprendimientos encarados por aquellos jóvenes que quieren iniciar una actividad empresarial.”

Artículo 1°.- Se establece un Régimen Tributario Especial (RTE) destinado a jóvenes emprendedores de entre 18 y 30 años que inicien una actividad productiva en los sectores primario, industrial y de servicios.

Artículo 2º.- Los beneficiarios del RTE serán exclusivamente trabajadores autónomos, que no realicen más de tres actividades simultáneas, y que desarrollen sus actividades en cualquier sector productivo legal. Podrá, además, ser beneficiario aquella persona que realice contrataciones de hasta tres empleados, encuadrando dicha contratación en el marco legal laboral vigente.

Artículo 3º.- Los impuestos que se abonen como consecuencia de la adhesión al RTE sustituyen el pago de los siguientes impuestos, así como de los impuestos que en el futuro los sustituyan:

a) El impuesto a las ganancias

b) El impuesto al valor agregado

c) El aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el Aporte al Sistema Nacional del Seguro de Salud

Artículo 4º.- Los beneficiarios del régimen tributario especial no podrán quedar sujetos de ninguna percepción o retención tributaria por las compras que realicen durante el lapso que dure el beneficio.

Artículo 5º.- Desde el momento de su adhesión los contribuyentes adheridos al RTE deberán ingresar mensualmente el impuesto único especial, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la aplicación de una única alícuota a los ingresos brutos mensuales declarados. Se entenderá como ingresos brutos el monto total de la facturación bruta, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y los impuestos internos que correspondan.

Artículo 6º.- Los montos máximos de facturación bruta permitidos a los contribuyentes que se adhieran al RTE no podrán superar anualmente los $1.000.000 (pesos un millón) para locación y prestación de servicios y los $1.500.000 (pesos un millón quinientos mil) para venta de cosas muebles.

Artículo 7º.-Los montos máximos de las ventas totales anuales, que permiten encuadrar a los contribuyentes adheridos al RTE, serán actualizados trimestralmente de acuerdo a un índice combinado integrado, en proporciones iguales, por el Índice de Precios al Consumidor Nacional urbano, el Índice de Precios Mayoristas y el Índice de Precios de la Construcción, publicados por el INDEC.

Artículo 8º- El impuesto único especial a ingresar por parte de los contribuyentes beneficiarios del RTE estará exclusivamente determinado por una alícuota general del 2,5% de aplicación sobre las ventas totales anuales.

Artículo 9º.- La adhesión al RTE y el pago del impuesto único debe realizarse mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Artículo 10º.- Quedarán excluidos del RTE los contribuyentes cuando:

a) La suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos 12 (doce) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto — considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido en el artículo 5º;

b) El contribuyente adquiera bienes o realice gastos, de índole personal, por un valor incompatible con los ingresos declarados y en tanto los mismos no se encuentren debidamente justificados por el contribuyente;

c) Sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o a sus ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios;

Artículo 11º.- La extensión del beneficio no podrá superar los 24 meses desde el momento en que la persona física se inscriba en el régimen tributario especial, pudiendo ser renovado el beneficio únicamente en caso que el emprendedor cese sus actividades antes de cumplir los 24 meses mencionados. Si durante el lapso en el cual se está gozando del beneficio el contribuyente quedase fuera del rango etario correspondiente (más de 30 años de edad) dicho beneficio no cesará. Pasados los 24 meses de actividad ininterrumpida, el contribuyente quedará enmarcado automáticamente dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o el Régimen General, dependiendo de los parámetros del caso.

Artículo 12º.- La AFIP no podrá excluir de oficio a los contribuyentes adheridos al RTE.

Artículo 13º.- La negativa a ser incluido como beneficiario del RTE y la exclusión de todo beneficiario a dicho régimen, por los motivos expuestos en el artículo 10º, podrán ser recurridos mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el decreto 1397/79.

Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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