
Carrió impugnó a la Comisión Bicameral de reforma del Código Civil
15.11.2013 08:44 | Noticias DiaxDia |
“Tal como hubiere advertido en la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 4 de julio de 2012 esta comisión especial viola el debido proceso para la formación y sanción de la leyes, por lo que los despachos que ella emita y las sanciones de leyes o códigos que este Congreso Nacional dicte siguiendo este procedimiento pueden ser tachadas de inconstitucionales por las razones de hecho y de derecho que a continuación se describen”, informó Carrió a la Comisión a través de una carta que envió .
La diputada advirtió: “Si como señalé, prescindiéramos de defender esta garantía fundamental, además de no ejercer debidamente nuestro rol como representantes del pueblo de la Nación, estaríamos viciando el origen de una ley fundamental como es el Código Civil y Comercial, al violentar el proceso sancionatorio de la misma, con las graves consecuencias que ello implicaría en un Estado de Derecho”.
Para Carrió “La inconstitucionalidad de la Comisión vulnera el procedimiento establecido por el Capítulo Quinto de la Constitución Nacional. La exclusión de las minorías parlamentarias”.
La diputada escribió: “El Poder Constituyente se ha preocupado por asegurar un sistema de control y revisión recíproco y sucesivo entre ambas Cámaras del Congreso, en atención a la representatividad diferenciada de cada una, acorde a la alta jerarquía que ostentan las leyes nacionales en el Derecho interno de nuestro Estado, y necesario a fin de garantizar la razonabilidad de las normas que reglamentan el ejercicio de los derechos. Sistema que no podemos violentar en ningún caso, máxime cuando estamos tratando una de las normas más importantes de la República”.
Carrió sostiene que “de enviarse el despacho votado por la Comisión Bicameral directamente al recinto, para que sea tratado por el pleno, se evitaría el tratamiento y aprobación en cada Cámara, por separado y en forma sucesiva del proyecto de ley; violando abiertamente las reglas constitucionales dispuestas por el Poder Constituyente con el fin de articular los dos tipos de representaciones previstas en nuestro Congreso Nacional, y especialmente, por la materia que se trata –la ley civil como ley de fondo de toda la Nación- la participación efectiva del pueblo de la Nación a través de sus representantes de esta H. Cámara de Diputados. Imposibilitando que ésta Cámara ejerza sus facultades de revisión conforme lo contempla el artículo 81 de la Constitución Nacional”.
La diputada detalló que nadie ha podido responder estas preguntas: “¿qué alcance tiene el “tratamiento legislativo” que se le dará al proyecto de ley y al “despacho” que elaborará la Comisión Bicameral?; ¿qué ocurrirá cuando exista media sanción por parte de la Cámara de origen?; ¿a dónde será girada esa media sanción? -en tanto no puede ser girada directamente al recinto y la Comisión Bicameral ya se habrá disuelto por haber cumplido su objeto, que es precisamente la elaboración de ese despacho previo (art. 5°)-; ¿qué ocurre si la Cámara de origen realiza modificaciones sobre el proyecto votado por la Comisión Bicameral?”
Carrió calificó como “una república invertida”, donde una elite de legisladores nacionales aborde el tratamiento del proyecto de modificación y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, elaborado por un grupo de juristas entre los que se encuentra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia convocado por el Poder Ejecutivo Nacional, quien además, es el que previa incorporación de modificaciones sustanciales -que incluso, alteran la esencia de la reforma plateada por el grupo que elaboró la propuesta- presenta el proyecto ante el Congreso Nacional y pretende darle un tratamiento sesgado y distinto al procedimiento previsto en la Constitución Nacional a la ley civil y comercial más importante de la República”
“Por estas razones, impugno el procedimiento previsto en la resolución conjunta de ambas cámaras del Congreso Nacional que creó la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, su facultad de emitir el despacho previo a su tratamiento legislativo previsto en el artículo 2° de la resolución referida y el eventual despacho que esa comisión elabore por ser violatorio de los artículos 77, 78, 79, 82 y concordantes de la Constitución Nacional”, concluyó Carrió.
TEXTO COMPLETO DE LA CARTA
Buenos Aires, 14 de Noviembre de 2013.-
A la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
Elisa M. A. Carrió, Diputada de la Nación, por la presente vengo a impugnar la facultad de esta comisión especial prevista en el art. 2° de la resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso que le dio origen y que la faculta a emitir “el despacho previo a su tratamiento legislativo”, por violar el Capitulo Quinto de nuestra Constitución Nacional que establece el proceso de “la formación y sanción de las leyes”.
Tal como hubiere advertido en la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación del 4 de julio de 2012 en la que se puso en tratamiento el expediente N° 4362-D-2012, esta comisión especial viola el debido proceso para la formación y sanción de la leyes, por lo que los despachos que ella emita y las sanciones de leyes o códigos que este Congreso Nacional dicte siguiendo este procedimiento pueden ser tachadas de inconstitucionales por las razones de hecho y de derecho que a continuación se describen.
Del debido proceso en la formación y sanción de las leyes. La inconstitucionalidad de la Comisión vulnera el procedimiento establecido por el Capítulo Quinto de la Constitución Nacional. La exclusión de las minorías parlamentarias.
En el Capítulo Quinto de Nuestra Constitución Nacional, se establece el proceso de “la formación y sanción de las leyes”, previendo un mecanismo que resulta el marco normativo regulatorio de la actividad legislativa propiamente dicha, de este Congreso Nacional.
Se puede decir como sostienen muchos autores, que al igual que existe un debido proceso penal, también contamos con un debido proceso de formación y sanción de las leyes, al que la doctrina norteamericana llama “Law making process”.
Como señala Bidart Campos, el ejercicio de la función legislativa como etapa o fase constitutiva de la ley, en el marco de la estructura de poder está a cargo del Congreso, y transita separadamente en cada cámara; la cámara donde empieza el tratamiento del proyecto se llama “cámara de origen”, y la otra se llama “cámara revisora”.[1]
Explica este autor que la sanción del proyecto de ley es un “acto complejo”, porque requiere el concurso de dos órganos, que son cada una de las Cámaras. Acto complejo interno o intraorganos, porque concurren a formarlo las voluntades de órganos – Cámaras - que pertenecen a un mismo órgano – Congreso. Es en este sentido, de especial importancia, que cada Cámara funcione hacia adentro de sí con un cumplimiento acabado tanto de sus reglas internas- los Reglamentos-, como del referido procedimiento fijado por la Carta Magna. De manera de garantizar el efectivo ejercicio de la facultad que tiene la Cámara revisora, de examinar e incorporar modificaciones a los proyectos remitidos por la Cámara de origen; así como asegurar que todos los miembros que conforman la voluntad de este cuerpo colegiado tengan la posibilidad de participar del proceso de formación de las leyes respectivo.
Tal como se encuentra prescripto por los artículos 77 a 84 de nuestra Constitución, el procedimiento previsto para la sanción de todas las leyes de la Nación es único y obligatorio para todos los casos, sin excepción. Así, de acuerdo al art. 78: “Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara…”; y conforme al art. 81: “… Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora”.[2]
Y no hay otra forma prevista que sea constitucionalmente válida.
El Poder Constituyente se ha preocupado por asegurar un sistema de control y revisión recíproco y sucesivo entre ambas Cámaras del Congreso, en atención a la representatividad diferenciada de cada una, acorde a la alta jerarquía que ostentan las leyes nacionales en el Derecho interno de nuestro Estado, y necesario a fin de garantizar la razonabilidad de las normas que reglamentan el ejercicio de los derechos (art. 28 C.N.). Sistema que no podemos violentar en ningún caso, máxime cuando estamos tratando una de las normas más importantes de la República.
Al respecto es posible señalar que “…si una ley puede y debe ser declarada inconstitucional en cuanto a su contenido, también puede y debe serlo cuando se ha sancionado transgrediendo las normas que la constitución prescribe para su trámite, porque cualquier comprende que una ley “sancionada” defectuosamente no es una ley “sancionada” en la forma que la constitución exige.
Alberto B. Bianchi se ha ocupado sagazmente del problema: Ha dicho que tan inconstitucional es una ley que ostenta vicios de fondo en su contenido como otra que los exhibe en el mecanismo formal de la sanción. En este último caso, observa que declarar inconstitucional la ley linda con la nulidad misma de la ley, e implica su derogación lisa y llana…”[3]
Un claro ejemplo de revisión constitucional del procedimiento de sanción de las leyes, se trató en el caso “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F c/ Estado Nacional-DGI”, en el cual se expidiera la C.S.J.N. en su fallo de fecha 15 de diciembre de 1998, declarando la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 23.905, alegando que medió inobservancia de los requisitos mínimos indispensables para la creación de la ley, al no haberse aprobado el proyecto en ambas Cámaras sobre la base de un texto igual y común, por lo que la sanción irregularmente lograda no debió ser pasada al Poder Ejecutivo para su promulgación.[4]
En tal sentido, impugno la facultad de esta comisión de emitir “el despacho previo a su tratamiento legislativo” por resultar inconstitucional, en tanto viola el debido proceso de la formación y sanción de las leyes (Capítulo Quinto de la Constitución Nacional), al establecer en su artículo 2° que la Comisión Bicameral “tendrá por objeto el análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación remitido al Honorable Congreso de la Nación, por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Mensaje Nº 884 del año 2012; la redacción del proyecto de ley correspondiente y la elaboración del despacho previo a su tratamiento legislativo”.
Ello en tanto, como fuera advertido por la suscripta –con la intención que se salvara el vicio- en la reunión plenaria de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación General y Peticiones, Poderes y Reglamentos, celebrada el día 3 de julio de 2012 y en la sesión del 4 de julio de 2013 de la H. Cámara de Diputados de la Nación, no se está garantizando que en su caso, de aprobarse en dicha Comisión Bicameral un despacho que el mismo –como cualquier otro- será tratado conforme el procedimiento constitucional aplicable a la sanción de todas las leyes de nuestra nación.
En efecto, de enviarse el despacho votado por la Comisión Bicameral directamente al recinto, para que sea tratado por el pleno, se evitaría el tratamiento y aprobación en cada Cámara, por separado y en forma sucesiva del proyecto de ley; violando abiertamente las reglas constitucionales dispuestas por el Poder Constituyente con el fin de articular los dos tipos de representaciones previstas en nuestro Congreso Nacional, y especialmente, por la materia que se trata –la ley civil como ley de fondo de toda la Nación- la participación efectiva del pueblo de la Nación a través de sus representantes de esta H. Cámara de Diputados. Imposibilitando que ésta Cámara ejerza sus facultades de revisión conforme lo contempla el artículo 81 de la Constitución Nacional.
Si como señalé, prescindiéramos de defender esta garantía fundamental, además de no ejercer debidamente nuestro rol como representantes del pueblo de la Nación, estaríamos viciando el origen de una ley fundamental como es el Código Civil y Comercial, al violentar el proceso sancionatorio de la misma, con las graves consecuencias que ello implicaría en un Estado de Derecho.
Al respecto, esta diputada no ha encontrado respuesta a los siguientes interrogantes: ¿qué alcance tiene el “tratamiento legislativo” que se le dará al proyecto de ley y al “despacho” que elaborará la Comisión Bicameral?; ¿qué ocurrirá cuando exista media sanción por parte de la Cámara de origen?; ¿a dónde será girada esa media sanción? -en tanto no puede ser girada directamente al recinto y la Comisión Bicameral ya se habrá disuelto por haber cumplido su objeto, que es precisamente la elaboración de ese despacho previo (art. 5°)-; ¿qué ocurre si la Cámara de origen realiza modificaciones sobre el proyecto votado por la Comisión Bicameral?.
En este sentido, no puede soslayarse que las Comisiones ostentan jerarquía constitucional, al encontrarse previsto su funcionamiento en el art. 79 -norma que incluso admite el poder de delegación que tiene cada Cámara respecto a sus comisiones, aunque se aclara que Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario-.
Aunque debe repararse que esta comisión no es una Comisión Permanente de Asesoramiento, sino una Comisión Bicameral con un fin determinado y un plazo de caducidad fijado – que a la fecha se encuentra extinguido hace largo tiempo - al cumplimiento de su objeto, cuando además, la naturaleza de este tipo de Comisiones, resulta ser de control y no de asesorameinto.
Es dable destacar que el Capítulo IX de Reglamento de la Cámara de Diputados , en su artículo 63, establece que: “Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra Comisión por este Reglamento”.
Y el CAPÍTULO XI -De la tramitación de los proyectos, en su Artículo 122, dispone que: “Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva”. Estableciendo expresamente que “Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado”.
Siendo que para la modificación del Reglamento de esta Cámara, también está previsto un procedimiento determinado en el Capítulo XXVI del mismo.
Por lo cual, el tratamiento irregular que propone esta comisión, además de inconstitucional, también resulta violatorio, al menos, del reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.
Por lo mismo, resulta oportuno señalar que es facultad de cada Cámara del Congreso – insisto, siempre dentro del proceso de sanción de leyes fijado por la Constitución Nacional-, cumplir el tratamiento adecuado y suficiente que considere necesario previo a la votación de cada proyecto de ley. En el cual, sin dudas, debe incluirse su tratamiento en las Comisiones Permanentes de Asesoramiento de la Cámara de Diputados y del Senado de la Nación, para asegurar la participación en la discusión de todos los representantes elegidos por el pueblo de la nación, sin quitarles participación en la discusión a los representantes de las minorías parlamentarias existentes, que en el esquema planteado quedan excluidos.
Para finalizar no puedo dejar de lado consideraciones políticas que me merece esta republica invertida que implica que una “elite” de legisladores nacionales aborde el tratamiento del proyecto de modificación y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación, elaborado por un grupo de juristas entre los que se encuentra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia convocado por el Poder Ejecutivo Nacional, quien además, es el que previa incorporación de modificaciones sustanciales -que incluso, alteran la esencia de la reforma plateada por el grupo que elaboró la propuesta- presenta el proyecto ante el Congreso Nacional y pretende darle un tratamiento sesgado y distinto al procedimiento previsto en la Constitución Nacional a la ley civil y comercial más importante de la República.
Por estas razones, impugno el procedimiento previsto en la resolución conjunta de ambas cámaras del Congreso Nacional que creó la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, su facultad de emitir el despacho previo a su tratamiento legislativo previsto en el artículo 2° de la resolución referida y el eventual despacho que esa comisión elabore por ser violatorio de los artículos 77, 78, 79, 82 y concordantes de la Constitución Nacional.
[1] BIDAR CAMPOS, German J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino” Tomo II – B, pag. 202, EDIAR 2006.-
[2] Ver diagrama explicativo en página web de esta H. Cámara de Diputados : www.hcdn.gov.ar, en apartado titulado: “Marco Normativo”-“El procedimiento de sanción de las leyes”.
[3] Bidart Campos, Germán J, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo II-B, Nueva edición ampliada y actualizada a 2002-2004, Ediar, p. 211.
[4] Idem cita anterior, p. 212.
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