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María Rachid - Proyecto: Sufragio de las personas extrajeras residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
17.07.2014 11:20 |
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TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho de sufragio de las personas extrajeras residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 62 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.
TITULO II: SUFRAGIO ACTIVO
Capítulo 1°: Alcance
Artículo 2°.- Personas comprendidas. Requisitos: Están habilitados/as para votar en los actos electorales para elegir autoridades locales todos/as los/as residentes extranjeros/as mayores de dieciseis (16) años, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero en el cual conste que su domicilio se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires.
b) No encontrarse incursos/as en las inhabilidades comprendidas en los incisos a), l) y m) del Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley Electoral de la Ciudad.
Artículo 3°.- Residentes: La condición de residente incluye a las categorías de "residencia permanente" y "residencia temporaria", ambas establecidas conforme a la Ley Nacional N° 25.871.
Capítulo 2°: Derechos y Obligaciones de los/las Electores/as
Artículo 4°.- Derechos y obligaciones: Será de aplicación supletoria el régimen de derechos y obligaciones establecido en las leyes electorales aplicables en la Ciudad para los/as ciudadanos/as argentinos/as, en todo aquello no contemplado en la presente ley.
Artículo 5°.- Igualdad de trato. No discriminación: No puede haber desigualdad de trato entre ciudadano/as argentinos/as y residentes extranjeros/as en la implementación del sufragio, salvo cuando ésta obedezca a asegurar la certidumbre sobre los resultados del comicio.
Artículo 6°.- Circuitos electorales: Las/os extranjeras/os empadronadas/os deben ser distribuidos/as dentro de cada circuito según el domicilio consignado en su documento.
Artículo 7°.- Similitud de mesas: Las/os extranjeras/os empadronadas/os tienen derecho a votar en las mismas mesas que los ciudadanos/as argentinos/as cuando los comicios sean exclusivamente locales. Cuando coincidan los comicios locales con los nacionales, la Autoridad Electoral local deberá procurar que no haya distinción de mesas si ello no afecta la certidumbre sobre los resultados del sufragio.
Artículo 8°.- Similitud de padrón: En el caso de que los comicios sean exclusivamente para la elección de cargos de la Ciudad de Buenos Aires, el padrón de electoras y electores extranjeros/as será fusionado con el de electoras y electores argentinos/as. Cuando coincidan con los comicios para cargos nacionales, la Autoridad Electoral local procurará la fusión de padrones cuando ello no afecte la certidumbre sobre los resultados del sufragio.
Artículo 9°.- Equivalencia en cantidad de electores/as: El número electores/as en aquellas mesas en donde vote alguna persona extranjera no podrá superar el número máximo de electores/as por mesa establecido para los/as electores/as argentinos/as.
Artículo 10.- Electores/as privados/as de la libertad: Las/los electores/as extranjeros/as que se encuentren privados/as de la libertad tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos/as.
La Autoridad Electoral confeccionará el registro de las personas privadas de libertad que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.
Los/las electores/as extranjeros/as privados/as de la libertad que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda, podrán votar en el establecimiento en que se encuentren alojados/as y sus votos se adjudicarán al distrito en el que estén empadronados/as.
Capítulo 3°: Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 11.- Registro: Créase el "Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", a cargo de la Autoridad Electoral.
Artículo 12.- Padrón: Los datos del "Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" serán utilizados por la Autoridad Electoral para la confección de los Padrones Electorales quien deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo 8°.
Artículo 13.- Bases de datos: Las bases de datos para la conformación del Registro mencionado en el artículo 11 y sus actualizaciones periódicas, son provistas según corresponda por la Dirección General del Registro Civil, el Registro Nacional de las Personas, por la Dirección Nacional de Migraciones y por el Registro Nacional de Reincidencia. Según corresponda, se celebrarán los convenios de colaboración correspondientes.
Artículo 14.- Incorporación automática: Los/as extranjeros/as que, conforme a las bases de datos mencionadas en el artículo 13, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2°, ingresan automáticamente en el Registro de Electoras y Electores Extranjeras/os Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 15.- Incorporación voluntaria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2°, pueden solicitar su incorporación voluntariamente.
Artículo 16.- Actualización del Registro: La Autoridad Electoral mantiene actualizado el Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorpora las novedades correspondientes a fallecimientos, cambios de domicilio, duplicados de documento, correcciones de los datos contenidos en el mismo y cualquier otra concerniente al registro electoral de cada extranjero/a inscripto/a. Asimismo, es la encargada de aplicar los convenios de colaboración que se celebren en virtud de la presente ley entre la Ciudad de Buenos Aires, la Dirección General del Registro Civil, el Registro Nacional de las Personas y el Registro Nacional de Reincidencia.
Artículo 17.- Exclusión voluntaria: Los/as extranjeros/as inscriptos/as en el Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a solicitar su exclusión y su reincorporación, voluntariamente.
Artículo 18.- Exclusión automática: Serán excluidos/as del Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todos/as aquellos/as residentes extranjeros/as que:
a) Queden comprendidos/as en alguna de las inhabilidades mencionadas en el inciso b) del artículo 2°;
b) Cambien de domicilio a otra jurisdicción; o
c) Adopten la ciudadanía argentina y sean incorporados/as al Registro Electoral Nacional.
TÍTULO III: SUFRAGIO PASIVO
Artículo 19.- Elección de miembros de Junta Comunal: Garantízase el derecho de las personas extrajeras que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 1777 a postularse para ser miembros de la Junta Comunal.
Artículo 20.- Modificación: Modificase el artículo 21 a) de la Ley Nº 1777, que queda redactado de la siguiente forma:
"a. Ser argentino/a nativo/a, por opción o naturalizad/a; o extranjero/a habilitado/a para votar en la Ciudad”.
TÍTULO IV: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- Difusión: El Poder Ejecutivo de la Ciudad debe instrumentar un plan de difusión masiva y permanente de los derechos políticos reconocidos por la presente norma y la forma de ejercerlos.
Dicho plan debe implicar, al menos, la difusión en los siguientes medios:
a. En dos de los diarios de mayor circulación local, a través de solicitadas a publicarse en dos oportunidades mensualmente, cada año electoral.
b. En medios comunitarios, con igual regularidad al inciso anterior.
c. En la radio y televisión, de propiedad del Gobierno de la Ciudad, por medio de micros informativos de una duración mínima de cinco (5) minutos, a emitirse en tres oportunidades en cada semana, cada año electoral.
d. En los sitios web y todos los medios de difusión virtual utilizados por el Gobierno de la Ciudad y otros medios de difusión virtual utilizados por organismos públicos de la Ciudad.
Artículo 22.- Derogación: Derógase la Ley Nº 334.
Artículo 23.- Disposición transitoria primera: Será de aplicación supletoria el Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley Electoral de la Ciudad.
Artículo 24.- Disposición transitoria segunda: Los/as extranjeros y extranjeras inscriptos/as en los Registros de Electores Extranjeros creados por las Leyes 23.510 y 334 pasan automáticamente a conformar el Registro creado en virtud del Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 25.- Disposición transitoria tercera: Hasta tanto se constituya el Tribunal Electoral de la Ciudad, las obligaciones emergentes de la presente ley son competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, según lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 113 de la Constitución.
Artículo 26.- Disposición transitoria cuarta: La Autoridad de Aplicación debe iniciar las gestiones necesarias a fin de celebrar los convenios a los que hace referencia el Artículo 12 dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la Ley.
Artículo 27.- Disposición transitoria quinta: El Poder Ejecutivo debe hacer la difusión establecida en el artículo 18 durante los seis (6) meses posteriores a la reglamentación de la presente ley.
Artículo 28.- Disposición transitoria sexta: El Tribunal Electoral debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente Ley.
Artículo 29.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora Presidenta:
A partir del año 2003, con la llegada a la presidencia del Dr. Néstor Carlos Kirchner, la política migratoria argentina experimento un cambio de paradigma en cuanto al status jurídico de las comunidades migrantes. Luego de tres décadas del retorno al Estado de Derecho, y gracias a una incesante lucha de asociaciones de migrantes, organizaciones de derechos humanos y distintos/as referentes de la sociedad civil, recogidas por un Estado comprometido, el Congreso Nacional derogó la Ley 22.439 (Ley Videla) y aprobó una nueva Ley de Migraciones.
La ley 25.871, sancionada el 17 de diciembre de 2003 y promulgada el 20 de enero de 2004, y reglamentada a partir de un novedoso mecanismo de participación de organizaciones de derechos humanos y de organismos de Naciones Unidas.
Esta es la primera legislación general en materia migratoria elaborada y sancionada por un gobierno democrático. Desde 1876 la política migratoria había estado regulada por normativa parcial, aprobada por decretos del Poder Ejecutivo o por disposiciones de facto de gobiernos militares.
En contraste con los criterios del neoliberalismo y de la Ley de la Dictadura, esta nueva etapa se inició con una reclamada mirada social: derogó los decretos retrógrados que habían regulado la cuestión migratoria desde mediados de los ’90, como la imposibilidad de cambio de categoría del/de la migrante y las órdenes de expulsión. Además, estableció el criterio de nacionalidad como válido para obtener la residencia temporaria en el país, entre otros derechos y garantías, contrarrestando de este modo varias décadas de violencia contra los/as migrantes. Así, aquellos/as ciudadanos/as de países que integran el MERCOSUR, o de países asociados, pueden obtener su residencia temporaria y la habilitación de trabajar 2 años en el país pudiendo renovarla posteriormente o solicitar la residencia permanente.
Esta normativa de avanzada estableció una redefinición en materia de política migratoria por parte de nuestro país respecto de la cerrada, arbitraria y expulsiva política de antaño, reconociendo el derecho humano a migrar, garantizado sobre una base de igualdad y universalidad. Asimismo, establece la obligación del Estado Argentino de garantizar el trato igualitario a los/as inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los/as argentinos/as. Y en especial, el acceso igualitario a los servicios sociales, bienes públicos, salud, educación y demás derechos.
Respecto a los derechos políticos, la ley mencionada reconoce el derecho a la consulta o participación de los/as extranjeros/as en las decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan (art. 11), obligando al Ministerio del Interior, a las provincias, municipios y a la Ciudad de Bs. As. a adoptar las medidas necesarias para informar a los/as extranjeros/as respecto de las condiciones y requisitos del ejercicio del derecho al voto, y promover las acciones conducentes a fin de garantizar distintas formas de participación real y efectiva en las decisiones relativas a la vida pública.
En este sentido, la gestión de la presidenta Dra. Cristina Fernández de Kirchner profundizó lo iniciado en 2003. Tanto es así que este gobierno fue el primero en la historia del país que decretó asueto para los/as trabajadores/as migrantes (de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay) para que pudieran asistir a las elecciones nacionales de su país de origen. Aquellos países que impiden el voto desde el lugar de destino de una parte de su población, encontraron en el gobierno argentino la convicción por el fortalecimiento y ampliación de sus democracias y sus definiciones de ciudadanía.
La propuesta aquí presentada tiene por objeto reglamentar el artículo 62 y CCs. de la Constitución de la Ciudad en lo relativo al derecho de sufragio activo y pasivo de las/os residentes extrajeras/os, y cambiar el actual régimen de la ley 334 para garantizar el ejercicio genuino de los derechos que establece nuestra Constitución para los/las residentes extranjeros/as[1].
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 62 afirma que “La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio”. Asimismo, sostiene que “El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.”
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que hace a la efectiva igualdad de los ciudadanos ante la Ley, constituye, en el punto que nos ocupa, un reconocimiento a los hombres y mujeres que emigrando de sus países natales han elegido a nuestra Ciudad como lugar para desarrollar su proyecto de vida.
En este sentido, la Ciudad de Bs. As. sancionó la Ley Nº 334, que crea el Registro de Electoras y Electores, en la órbita del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Esta ley establece que los/as ciudadanos/as extranjeros/as que residan en la Ciudad de Buenos Aires pueden participar de las elecciones locales, previa inscripción voluntaria en dicho Registro.
Sin embargo, la inscripción voluntaria a la cual hace referencia la ley tiene consecuencias obstaculizadoras en el plano de la realidad, contradiciendo de este modo el espíritu inclusivo de la Ley 25.871. Este procedimiento solo puede efectuarse en la sede del TSJ, en horarios acotados y a través de un camino burocrático poco accesible. A ésto, debe sumarse la nula difusión e información pública al respecto, lo que genera el desconocimiento de este derecho y de los mecanismos para hacerlo efectivo.
Los resultados están a la vista, solamente el 3 por ciento de la población migrante que cumple con los demás requisitos de la Ley, está habilitada a participar en elecciones de la Ciudad.
Se torna inadmisible que, en un sistema democrático que incorpora a la vida política cada vez a más ciudadanos/as, no pueda hacerse efectivo el cumplimiento de un derecho, por la dificultad que implica un procedimiento administrativo.
El sistema de empadronamiento que rige actualmente no garantiza la participación electoral de los/as extranjeros/as, por el contrario, la dificulta. Que el derecho a votar de las personas migrantes sea facilitado por el Estado, es un paso más hacia la integración en una Nación en cuya Constitución se afirma la voluntad de “promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad (…) para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”.
Asimismo, debe destacarse que el/la migrante en la mayoría de los casos posee una doble exclusión en lo que respecta a sus derechos políticos, encontrando impedimentos para ejercer su derecho a elegir como a ser elegido/a, tanto en el país de origen como en el de destino.
La posibilidad de un empadronamiento automático fortalece la inclusión política de la población migrante en la sociedad, igualando las posibilidades de acceder al derecho al voto más allá de la nacionalidad. Esto implica una medida de acción positiva tendiente a la incorporación de los/as migrantes a la comunidad política, centrándose en el que puede considerarse el derecho político por excelencia: el derecho al sufragio, que permite participar en la elección de representantes políticos/as y, en última instancia, influir en la toma de decisiones sobre la cosa pública.
En cuanto al requisito, establecido por la ley vigente de no encontrarse incurso/a en todas las inhabilidades del Código Electoral Nacional, entendemos que la remisión indiscriminada va en contra de nuestra constitución toda vez que prohíbe votar a: los/as condenados/as por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; los/as condenados/as por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia por seis; y los/as sancionados/as por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción.
En este sentido, mal podríamos adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones discriminatorias[2] que van en contra de lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia, quien contundentemente determinó que la pena debe ser proporcional a la culpabilidad del autor y a la gravedad de la lesión al bien jurídico concretamente afectado, y que nuestra Constitución impone desde siempre un derecho penal de acto, rechazando toda forma de reproche ajena a dicha consideración (arts. 18 y 19 CN); pues “lo contrario sería consagrar una discriminación entre los seres humanos, jerarquizarlos, considerar a unos inferiores a otros; y penar esa pretendida inferioridad de la persona, en el fondo, cancelaría directamente el concepto mismo de persona”[3]. Así también lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, el cual declaró la inconstitucionalidad de dichas disposiciones, tornándolas inaplicables en nuestra jurisdicción[4].
Este proyecto, también incluye una serie de derechos para lograr la igualdad real de trato entre las personas migrantes y las nacionales durante cada comicio. Así, se establece la distribución equitativa de los circuitos y mesas electorales, la similitud de mesas y padrones electorales y la equivalencia en la cantidad de electores/as por mesa.
Este proyecto propone profundizar el camino recorrido desde el 2003 a la fecha, removiendo el obstáculo que implica en la realidad, la inscripción voluntaria o empadronamiento voluntario y abriendo la posibilidad para que los/as extranjeros/as que cumplan con los requisitos necesarios puedan ser elegidos/as como representantes de las Juntas Comunales.
En definitiva, este proyecto de ley pretende seguir incluyendo a los/as migrantes radicados/as, en lo que respecta a sus derechos políticos para continuar reafirmando mediante hechos, lo dicho por la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner: “Estamos alejados de conflictos étnicos, nuestras tierras y países son ejemplos de integración y de abrir los brazos a inmigrantes de otros países. Tenemos todos un objetivo en común, que es lograr una mejor calidad de vida para nuestras comunidades."
El presente proyecto tiene como antecedente el presentado bajo el N° 2344-D-2012, por la Diputada Rachid.
Por lo expuesto, solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de Ley[5].
[1] Cabe mencionar que utilizamos el término "extranjeros/as" residentes para armonizar la misma terminología utilizada en nuestra constitución local. Sin embargo, no escapa que sería más apropiado hablar de "personas migrantes", ya que aquél concepto fue históricamente utilizado con fines peyorativos y discriminatorios, construyendo el discurso de la otredad. Sin embargo, a fines de no controvertir o duplicar la terminología utilizada para hacer referencia a un mismo conjunto de personas históricamente vulneradas, en el presente proyecto se mantuvo la terminología constitucional a tal único fin.
[2] Las prescripciones de la ley 19.945 datan del gobierno de facto de 1972.
[3] CSJN, “Maldonado”, sentencia del 7/12/2005, cons 36.
[4] Expte. nº 8730/12 “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”
[5] Se agradece la colaboración de los/as asesores/as Carolina María Gómez y Martín Muñoz; el Frente de Personas Migrantes y Refugiadas; Orfa Pérez, de la Asociación de Mujeres Peruanas Unidas Migrantes y Refugiadas, y Roberto Mercado, de la Asociación Mutual Buenos Aires, en la elaboración del presente proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad.