Proyecto - Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad
18.11.2015 09:15 | Noticias DiaxDia |
ARTICULO 1: Creación.
Créase el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el ámbito de la Defensoría del Pueblo de la Nación.
ARTICULO 2: Objeto.
El Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene como objeto:
1. Promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por ley Nacional N° 26.378.
2. Constituirse en uno de los mecanismos previstos en el artículo 33, inciso 2 de la Convención destinados a contribuir a que se ejerzan plenamente y sin discriminación alguna todos los derechos humanos y libertades fundamentales inherentes a la persona con discapacidad.
ARTICULO 3: Funciones y facultades.
El Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad tiene las siguientes funciones y facultades:
1. Compilar, recabar, actualizar y sistematizar la información, cualquiera fuera su fuente, a fin de realizar el seguimiento y evaluación de las políticas públicas implementadas en materia de discapacidad.
2. Promover un espacio de producción de conocimientos, de debate y de análisis de las políticas públicas en relación a la discapacidad.
3. Detectar, recopilar, promover y difundir iniciativas recomendables en el ámbito de las políticas públicas y las privadas, en discapacidad.
4. Detectar fenómenos o efectos emergentes en relación con la discapacidad y realizar estudios e investigaciones prospectivas de cómo puede evolucionar esta realidad social.
5. Efectuar un seguimiento y monitoreo en cuanto a la aplicación y cumplimiento en los ámbitos públicos y privados, de la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad.
6. Analizar el impacto de las políticas públicas para el colectivo de las personas con discapacidad.
7. Analizar las medidas sobre situaciones de riesgo o exclusión social, calidad de vida de las familias y todo aquello que afecte a los derechos de las personas con discapacidad.
8. Presentar, a título consultivo, al Gobierno, al Parlamento y a cualquier otro órgano pertinente, a instancia de las autoridades interesadas o de oficio, dictámenes, recomendaciones, propuestas e informes sobre todas las cuestiones relativas a la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y en particular sobre las siguientes:
i) Todas las disposiciones de carácter legislativo y administrativo, así como las relativas a la organización judicial. A tal fin debe examinar la legislación y los textos administrativos en vigor, así como los proyectos de ley y hacer las recomendaciones que considere apropiadas.
ii) Toda situación de violación de los derechos de las personas con discapacidad de la cual decida ocuparse.
iii) Señalar a los órganos de Gobierno las situaciones de violación de los derechos de las personas con discapacidad en cualquier parte del país, proponer medidas encaminadas a poner término a esas situaciones y, en su caso, emitir un dictamen sobre la posición y reacción del Gobierno.
9. Hacer públicos los dictámenes, las recomendaciones, las propuestas y los informes que se produzcan a efectos de difundir la situación de los derechos de las personas con discapacidad.
10. Recibir y examinar denuncias y demandas relativas a situaciones de violación de los derechos de las personas con discapacidad formuladas por los particulares, sus representantes, terceros, organizaciones no gubernamentales, organizaciones gremiales y cualquier otra organización representativa. La solución de las controversias tendrá lugar mediante los siguientes mecanismos:
i. Informar al autor o autora de la demanda acerca de sus derechos, en particular de los recursos de que dispone, y facilitarle el acceso a esos recursos;
ii. Derivar el caso a los organismos competentes en la materia de la que se trate, con el objeto de lograr una solución amistosa o mediante decisiones obligatorias dentro de los límites establecidos por legislación.
iii. En su defecto, conocer de todas las denuncias o demandas referida a acciones u omisiones por parte de autoridad pública o de un particular con el objeto de hallar una solución amistosa mediante la conciliación o, cuando sea necesario, mediante un procedimiento sumario de carácter confidencial que culmine en un dictamen particular sobre la cuestión planteada.
iv. Formular recomendaciones a las autoridades competentes, en particular proponer modificaciones o reformas de leyes, reglamentos y prácticas administrativas, especialmente cuando ellas sean la fuente de las dificultades encontradas por los demandantes para hacer valer sus derechos.
v. Hacer públicos los dictámenes y las recomendaciones originadas en las denuncias y demandas originadas en el presente inciso resguardando la identidad del o la denunciante.
11. Realizar jornadas de información, sensibilización y divulgación de la materia con el propósito de fomentar el conocimiento y el intercambio de información con otras instituciones, a nivel provincial, nacional e internacional, relacionadas con la discapacidad.
12. Promover los derechos de las personas con discapacidad y fomentar la igualdad de oportunidades, no discriminación y la accesibilidad universal, sensibilizando a la opinión pública, en particular mediante la información y la enseñanza, recurriendo para ello a todos los medios de comunicación.
13. Colaborar en la elaboración de programas relativos a la enseñanza y la investigación en la esfera de los derechos de las personas con discapacidad y participar en su aplicación en el ámbito escolar, universitario y profesional.
14. Promover y asegurar que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los instrumentos internacionales de derechos de las personas con discapacidad en los que nuestro país sea parte, y que su aplicación sea efectiva;
15. Alentar la ratificación de esos instrumentos o la adhesión a esos textos y asegurar su aplicación;
16. Elaborar un informe anual sobre las actividades desarrolladas y la efectividad de las políticas públicas implementadas, determinando en cada caso las adecuaciones necesarias. El mismo debe ser elevado a las autoridades de ambas cámaras legislativas.
17. Elevar el informe al que hace referencia el inciso precedente a las autoridades nacionales, provinciales, municipales, legislativas, o judiciales según corresponda.
18. Contribuir a la elaboración de los informes que el Estado deban presentar a los órganos y comités de las Naciones Unidas, así como a las instituciones regionales, en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de tratados y, en su caso, emitir un dictamen a ese respecto, en el marco del respeto de su independencia.
19. Cooperar con las Naciones Unidas y los demás organismos que le dependen, con las instituciones regionales y con las instituciones de otros países que sean competentes en las esferas de la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad.
20. Integrar el Directorio de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad o el organismo que en el futuro cumpla las funciones establecidas en el artículo 33, inciso 1 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
A tal efecto, el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad designará uno de sus integrantes para actuar como veedor en tal organismo, con voz, pero sin voto.
ARTICULO 4: Modalidades de funcionamiento.
En el marco de sus actividades, el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad debe:
1. Examinar libremente todas las cuestiones comprendidas en el ámbito de su competencia, que le sean sometidas por el gobierno o que decida conocer en virtud de sus atribuciones, a propuesta de sus miembros o de cualquier solicitante.
2. Recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
3. Dirigirse a la opinión pública, directamente o por intermedio de cualquier órgano de comunicación, especialmente para dar a conocer sus opiniones y recomendaciones.
4. Reunirse de manera regular y cada vez que sea necesario, en presencia de todos sus miembros, debidamente convocados.
5. Generar, con ayuda de la tecnología, mecanismos de participación, intercambio de opiniones y toma de decisiones no presenciales que permita la participación plena de miembros o personas domiciliadas en el interior del país.
6. Establecer comisiones o grupos de trabajo, integrados por sus miembros, con funciones y responsabilidades específicas.
7. Establecer delegaciones regionales, provinciales o locales para facilitar el desempeño de sus funciones.
8. Mantener la coordinación con los demás órganos de carácter jurisdiccional o de otra índole encargados de la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad en particular y de los derechos humanos en general.
9. Establecer relaciones con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad en particular y de los derechos humanos en general, el desarrollo económico y social, la lucha contra el racismo, la protección de los grupos especialmente vulnerables o de otras esferas especializadas.
10.- Someter a consulta del conjunto de las personas con discapacidad inscriptas en el organismo los siguientes temas:
i. Los que el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad defina.
ii. Aquellos sobre los que no hubiera consenso entre sus integrantes.
iii. Aquellos que fueran solicitados por un mínimo de dos de sus integrantes.
iv. Los que sean planteados por un mínimo del 5 % de las personas con discapacidad inscriptas en el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
ARTICULO 5°: Integración.
El Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad está integrado de la siguiente manera:
1. Un/una Director o Directora.
2. Seis representantes de las organizaciones de personas con discapacidad conforme el siguiente detalle:
i. Un/una representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual;
ii. Un/una representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva;
ii. Un/una representante de las organizaciones de personas con discapacidad física;
iv. Un/una representante de las organizaciones de personas con discapacidad visceral;
v. Un/una representante de las organizaciones de personas con discapacidad intelectual.
vi. Un/una representante de las organizaciones de personas con discapacidad psicosocial.
3. Dos representantes de organizaciones de familiares de personas con discapacidad.
4. Dos representantes de organizaciones para personas con discapacidad.
5. Un/una representante de las organizaciones de derechos humanos y discapacidad.
6. Tres representantes de las Universidades.
7. Un/una representante por cada organización de trabajadores de tercer grado reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional y uno por cada central de trabajadores.
8. Tres especialistas en la temática de la discapacidad.
9. Un/una representante del Poder Ejecutivo Nacional, con funciones de enlace, consultivas y facilitadoras.
10. Un/una representante de cada jurisdicción ministerial del Poder Ejecutivo Nacional, con funciones consultivas y facilitadoras.
11. Un/una representante de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con funciones consultivas y facilitadoras.
ARTÍCULO 6º: Designación y mandato.
Los integrantes del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad son designados de la siguiente manera:
1. Un/una Director o Directora.
Persona preferentemente con discapacidad, de reconocida trayectoria y conocimiento en la materia, elegida por voto directo de las personas con discapacidad registradas en el organismo.
Mandato: dos (2) años, reelegible por tres períodos.
2. Representantes de las organizaciones de personas con discapacidad.
Personas elegidas por las organizaciones de personas con discapacidad.
Las Organizaciones de personas con discapacidad son aquellas organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto esté vinculado a la temática de discapacidad y cuyos órganos de administración y gobierno estén constituidos, en al menos el cincuenta (50) por ciento de sus miembros, por personas con discapacidad.
La elección de las personas con discapacidad se efectuará de la siguiente manera:
i.- Por designación por parte de las organizaciones de tercer grado con representatividad nacional.
ii.- En su defecto, por elección entre las organizaciones de cada tipo de personas con discapacidad que se inscriban en el organismo.
iii.- En los casos en los que hubiera una sola organización de personas con discapacidad inscripta en el organismo, en alguno de los tipos de discapacidad, la designación del representante está a cargo de la misma.
iv. En caso de no haber organizaciones de personas con discapacidad que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, la representación seguirá vacante hasta que se inscriba alguna.
Mandato: dos (2) años, reelegible por tres períodos.
3. Representantes de organizaciones de familiares de personas con discapacidad.
Personas elegidas por las organizaciones de familiares de personas con discapacidad inscriptas en el organismo.
Uno de los representantes debe ser integrante de una organización de familiares de personas con discapacidad intelectual.
Las Organizaciones de familiares de personas con discapacidad son aquellas organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto esté vinculado a la temática de discapacidad y cuyos órganos de administración y gobierno estén constituidos, en al menos el cincuenta (50) por ciento de sus miembros, por familiares de personas con discapacidad.
Mandato: dos (2) años, reelegible por tres períodos.
4. Representantes de organizaciones para personas con discapacidad.
Personas elegidas por las organizaciones para personas con discapacidad inscriptas en el organismo.
Las Organizaciones para personas con discapacidad son aquellas organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto esté vinculado a la temática de discapacidad pero que no reúnan el mínimo del cincuenta (50) por ciento de personas con discapacidad en sus órganos de administración y de gobierno.
Mandato: dos (2) años, reelegible por tres períodos.
5. Un/una representante de las organizaciones de derechos humanos y discapacidad.
Persona elegida por las organizaciones de derechos humanos y discapacidad inscriptas en el organismo.
6. Tres representantes de las Universidades.
Representantes del Sistema Universitario Nacional. Dos de ellos son designados por el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) a propuesta de su Red Interuniversitaria de Discapacidad u organismos que lo reemplace. El tercero de ellos es designado por el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas (CRUP) u organismo que lo reemplace.
Mandato: dos (2) años, reelegible por tres períodos.
7. Un/una representante por cada organización de trabajadores de tercer grado reconocida por el Poder Ejecutivo Nacional y uno por cada central de trabajadores.
Representantes designados por las respectivas entidades gremiales.
Mandato: hasta su reemplazo por un nuevo representante, con un plazo máximo de cuatro años.
8. Tres especialistas en la temática de la discapacidad.
Personas de reconocida trayectoria y conocimiento en materia de discapacidad designada por el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Mandato: dos (2) años, reelegible por tres períodos.
9. Un/una representante del Poder Ejecutivo Nacional, con funciones de enlace, consultivas y facilitadoras.
Persona designada por la COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Sus funciones son de enlace, consultivas y facilitadoras para la solución de cuestiones que involucran al Poder Ejecutivo Nacional.
10. Un/una representante de cada jurisdicción ministerial del Poder Ejecutivo Nacional, con funciones consultivas y facilitadoras.
Persona designada por el o la responsable de cada jurisdicción ministerial con funciones de enlace, consultivas y facilitadoras para la solución de cuestiones que involucran a la respectiva jurisdicción ministerial.
11. Un/una representante de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con funciones consultivas y facilitadoras.
Persona designada por el respectivo Poder Ejecutivo, con funciones de enlace, consultivas y facilitadoras para la solución de cuestiones que involucran a las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7º Representación del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La representación del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad estará a cargo del Director o Directora del mismo.
ARTÍCULO 8º: Reglamento interno.
El Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad dicta su propio reglamento de funcionamiento.
A tal efecto, deberá considerar los siguientes criterios:
1. Las decisiones se toman por consenso. Si no fuera posible alcanzar el mismo en algún tema determinado, se deriva la decisión al mecanismo de participación de las personas con discapacidad establecido en la presente ley.
2. Funcionamiento federal, a cuyo efecto:
i. Se facilitará en la mayor medida posible la participación de las personas con discapacidad domiciliadas en todo el país.
ii. Se recabará información relativa a la temática de la mayor cantidad de fuentes de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, no oficiales de las provincias
ARTICULO 9°: Funcionamiento en comisiones.
El Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad funciona organizado en comisiones integradas por personas con y sin discapacidad interesadas en la temática que se inscriban en un registro específico para participar de los intercambios mediante internet y de las reuniones que se convoquen.
El titular del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad deberá convocar a participar, además de las personas indicadas en el párrafo precedente, a expertos en la temática definida para la comisión, integrantes de los colegios profesionales, dirigentes gremiales, docentes universitarios, y toda persona que pudiera realizar alguna forma de aporte específico.
ARTICULO 10°: Participación de las personas con discapacidad.
La Defensoría del Pueblo de la Nación establecerá dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la presente un sistema informático que permita la participación de las personas con discapacidad que se inscriban en el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Dicha participación es:
1. Personal (con nombre, apellido, DNI y número de certificado de discapacidad y domicilio)
En caso de imposibilidad material de participación personal por limitaciones físicas, intelectuales o de cualquier otro tipo, la participación tendrá lugar con la mediación de una tercera persona, pero no se admitirá que una misma persona mediatice la participación de más de una persona con discapacidad salvo que estas sean familiares hasta el cuarto grado o su representante legal, en el marco de la legislación argentina.
La participación del niño y de la niña con discapacidad es personal, en el marco de los artículos 3º, inciso h y 7º, párrafo 3º de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Esa participación, subsidiariamente, podrá ser mediatizada, en primer lugar, por su representante legal, en el marco de la legislación argentina, y, en segundo término, por las organizaciones representativas de los niños y niñas, conforme el artículo 4º, inciso 3º de la Convención.
2. Registrada previamente: participa quien se ha registrado con los datos indicados precedentemente.
3. No presencial, mediante mecanismos adecuados (correo electrónico, mensajes desde un teléfono previamente registrado, nombre de usuario y clave, etc.)
4. Vinculante: Si se decide someter a compulsa del plenario de las personas con discapacidad algún tema, la decisión de la mayoría es expresión de la voluntad del Observatorio Nacional, aún en contra de cualquier opinión que pudiera sostenerse en contrario.
5. Resguardando la privacidad del participante: el sistema garantizará mediante mecanismos técnicos adecuados, que la información sensible sobre los participantes quede a resguardo.
Las organizaciones de la sociedad civil de y para las personas con discapacidad podrán participar en este sistema solicitando su incorporación al mismo.
ARTÍCULO 11° Estructura del sistema informático.
La estructura básica del sistema indicado en el artículo anterior es la siguiente:
1. Un mecanismo de publicación de las actividades del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
2. Un mecanismo de registro de participantes.
3. Un mecanismo de participación en el análisis de los temas tratados por las comisiones del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4. Un mecanismo de toma de decisiones sobre los temas sometidos a su consideración.
5. Un mecanismo de elección de autoridades.
6. Un mecanismo de seguimiento del cumplimiento de los derechos establecidos en la Convención, mediante la definición de variables e indicadores adecuados, que se nutra de los aportes de las personas con discapacidad y sus organizaciones representativas.
La estructura básica se puede adecuarse de acuerdo a las necesidades y requerimientos de los participantes y a las posibilidades que brinde el desarrollo de la tecnología.
ARTÍCULO 12º: Mecanismo de toma de decisiones.
El mecanismo de toma de decisiones indicado en el artículo anterior se pondrá en marcha cuando sea necesario designar al Director o a la Directora del organismo o cuando así lo soliciten:
a) El/la Director o Directora del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
b) Por lo menos dos de los integrantes del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
c) Por lo menos el 5 % de las personas con discapacidad inscriptas en el sistema.
ARTÍCULO 13: Recursos.
Para el cumplimiento de sus fines el Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad cuenta con los siguientes recursos:
1. Las partidas presupuestarias que vote el H. Congreso Nacional.
2. Las donaciones, herencias, legados y subsidios;
3. Los intereses y frutos civiles de los bienes que posea;
4. Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas.
ARTÍCULO 14: Régimen económico.
El Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad administra de manera autárquica los recursos referidos, conforme las siguientes pautas:
1. Infraestructura.
El presupuesto del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad definirá las partidas necesarias para que cuente con una infraestructura adecuada para el cumplimiento de su cometido en todo el territorio nacional.
Los recursos para tal fin provienen del Tesoro Nacional y serán incorporados al Presupuesto Nacional correspondiente a cada ejercicio.
2. Gastos corrientes.
El presupuesto del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad destinado a gastos corrientes no podrá ser inferior a un monto equivalente al diez (10) por ciento del monto presupuestado con motivo de la Ley N°25.730 para el ejercicio del que se trate.
Los recursos para tal fin provienen del Tesoro Nacional y serán incorporados al Presupuesto Nacional correspondiente a cada ejercicio.
ARTICULO 15º: del Personal.
El Director del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad de carácter extra escalafonario.
Los demás integrantes del Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad participarán en carácter ad- honorem, pudiéndoseles reconocer los viáticos necesarios para desempeñar las funciones que se les asignen.
El Observatorio Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad designará el personal de apoyo necesario.
ARTÍCULO 16: A los fines del cumplimiento de la presente, facultase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias.
ARTÍCULO 17: De forma.
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