El diputado nacional Oscar Currilen del Frente para la Victoria presento el proyecto de ley
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto exigir la instalación de cámaras de circuito cerrado de televisión por satélite que permitan el monitoreo permanente de todos los vehículos de pasajeros de categorías M1, M2, M3, que se utilizan para prestar servicio.
Artículo 2º.- La finalidad de la ley es garantizar que la prestación de los servicios de transporte de pasajeros se realicen en las condiciones de seguridad y protección, tanto para el pasajero como para los choferes, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación establecerá la tecnología a implementar para cumplir con la finalidad y los objetivos de la presente normativa, la cual debe estar acorde a la vanguardia en materia de seguridad electrónica satelital existente en el mercado, previendo la instalación de servidores de almacenamiento de imágenes con software de analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de esos vehículos, en todas y cada una de sus unidades y de todas las actividades que en ellos se realicen, como así también cámaras de alta resolución para cubrir de manera completa todos los espacios, posibilitando el cumplimiento eficaz de los objetivos y del traslado.
Artículo 4º.- El sistema de videocámaras, a fin de no atentar contra la integridad de las personas involucradas y no afectar su derecho a la intimidad, debe reunir las siguientes características mínimas:
a) Su uso no puede ser universal sino restringido a las empresas;
b) Debe permitir la transmisión de imágenes mediante la utilización de la red internet y su visualización remota en tiempo real;
c) Disponer de visión nocturna para grabar movimiento las veinticuatro (24) horas de manera continua;
d) Su objeto legítimo no debe ser la mera observación sino la certeza sobre el control y seguridad de las personas;
e) La calidad de las imágenes debe ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
f) Debe asegurar la grabación de las imágenes y su resguardo por el tiempo que la reglamentación determine, posibilitando su recuperación aún cuando sufrieran daños o roturas los servidores ubicados localmente en los centros de monitoreo.
g) Las personas autorizadas, al acceder al sistema, deben poder:
1) Inspeccionar las instalaciones del centro de atención;
2) Observar el la totalidad de la unidad;
3) Conocer el funcionamiento y el recorrido de la unidad;
Artículo 5º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Seguridad de la nación es la autoridad de aplicación de la presente ley, quien realizará un trabajo conjunto e integrado con el Ministerio del interior y transporte.
Artículo 6º.- La autoridad de aplicación reglamentará los protocolos a cumplir en la captación de imágenes a fin de garantizar el respeto de los principios de proporcionalidad y adecuación, y en particular los usos adicionales con fines promocionales o de marketing, memorias de actividades o páginas web.
Artículo 7º.- Previo a la instalación de todo sistema de monitoreo por imágenes, debe informarse adecuadamente y respetarse los derechos de los trabajadores afectados por el uso de videocámaras así como hacerse publico para que se interiorice el posible usuario de dicho transporte.
Artículo 8º.- Las provincias y municipalidades no podrán habilitar la prestación de servicios de transporte de pasajeros que no cumplan acabadamente con lo prescripto en la presente normativa.
Artículo 9º.- Los personas físicas o jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio, son responsables solidarios por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 10º.- El incumplimiento a cualquiera de las disposiciones de esta normativa, determina la detención preventiva de la unidad además de las sanciones prescriptas por vía reglamentaria.
Artículo 11º.- La autoridad de aplicación -por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12º.- La autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con las provincias y municipalidades de todo el país, a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de infracción, sanción que esta normativa le confiere, quedando los ingresos por multas para beneficio de los gobiernos locales.
Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
Artículo 14º.- Las empresas de transporte de pasajeros habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación, deben adecuar su funcionamiento a lo prescripto en esta norma, bajo apercibimiento.
Artículo 15º.- Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 16º.- Invítase a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley.