CAPITULO I
Objetivos generales. Definiciones.
ARTICULO 1° - Por la presente ley se establece el fomento y promoción de la historieta nacional. El Estado nacional reconoce en la historieta nacional, un instrumento idóneo para el enriquecimiento y transmisión de la cultura, y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados por esta ley.
ARTICULO 2°-Definiciones.
Historieta. Se define como historieta al relato narrado mediante viñetas o dibujos que puede contener texto o no. Es el conjunto de ilustraciones yuxtapuestas y otras imágenes en secuencia deliberada que tendrán el propósito de transmitir información, crónica o relato literario.
Historieta Nacional. Se define como historieta nacional la publicación de aquellas historietas realizadas por dibujantes y guionistas argentinos/as o residentes en nuestro país. En el caso de las y los dibujantes y guionistas residentes se comprenden en esta ley quienes puedan acreditar una residencia de por lo menos dos (2) años consecutivos anteriores a la publicación de sus ediciones.
ARTICULO 3° - El régimen de la presente ley comprende la actividad de creación intelectual, producción, edición y comercialización de historietas, en su formato de libros, revistas o fascículos.
ARTICULO 4° - El fomento y promoción de la historieta nacional, tendrá por objetivos fundamentales:
a- Fomentar la difusión, publicación, y edición de libros y revistas cuyos autores sean dibujantes, guionistas e historietistas argentinos o residentes en la Republica Argentina.
b- Preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de historietas nacionales editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
c- Incorporar un régimen tributario de fomento para todos aquellos que intervienen en las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley;
d- Establecer una política federal para facilitar la edición de historietas en todo nuestro país.
e- Promover el acceso igualitario a las historietas nacionales mediante bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión.
f- Apoyar a los y las dibujantes y guionistas, editores y comercializadores asegurándoles los estímulos, capitales, materias primas, equipos y servicios que garanticen el desarrollo sostenido y democrático de la cultura de las historietas y su lectura;
g- Articular la política integral del fomento de la historieta nacional con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial tenga su coordinación con las necesidades de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 5° - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, la que ejercerá la política integral de fomento y promoción de la historieta nacional.
CAPITULO III
Consejo Nacional de dibujantes y guionistas de la Historieta Nacional
ARTICULO 6° - Se creará un "Registro Nacional de Dibujantes y Guionistas" Para acceder a la inscripción al mismo se debe acreditar por lo menos una publicación editada en nuestro país con una tirada superior a los quinientos (500) ejemplares.
ARTICULO 7° - Se creará un "Consejo Nacional de Dibujantes y Guionistas de la Historieta Nacional". El mismo estará compuesto por nueve (9) integrantes. El "Consejo Nacional de Dibujantes y Guionistas de la Historieta Nacional" funcionará de forma regular, con al menos una reunión cada seis (6) meses. El período mandato de quienes integren el "Consejo Nacional de Dibujantes y Guionistas de la Historieta Nacional" será de dos (2) años.
ARTICULO 8° - Para integrar el Consejo "Consejo Nacional de Dibujantes y Guionistas de la Historieta Nacional" se requiere integrar el "Registro Nacional de Dibujantes y Guionistas". Sus integrantes serán electos por la totalidad de quienes integren el "Registro Nacional de Dibujantes y Guionistas". Por lo menos tres (3) integrantes deberán ser mujeres. Las y los integrantes del "Consejo Nacional de Dibujantes y Guionistas de la Historieta Nacional" deberán ser originarios o residentes de por lo menos tres provincias distintas.
ARTICULO 9° - La participación en el "Consejo Nacional de Dibujantes y Guionistas de la Historieta Nacional" es en forma ad- honorem.
ARTICULO 10° - Son funciones del "Consejo Nacional de Dibujantes y Guionistas de la Historieta Nacional":
a- Promover iniciativas para fomentar la difusión, publicación, y edición de libros y revistas cuyos autores sean dibujantes e historietistas argentinos o residentes en la Republica Argentina.
b- Proponer iniciativas para preservar y asegurar el patrimonio literario, bibliográfico y documental de historietas nacionales editado o inédito, a través de la actualización y el desarrollo de las bibliotecas y los archivos públicos y privados;
c- Proponer iniciativas para desarrollar una política federal para facilitar la edición de historietas en todo nuestro país.
d- Promover el acceso igualitario a las historietas nacionales mediante bibliotecas públicas, populares, escolares, universitarias y sindicales, así como a los archivos, centros de información, documentación y difusión.
e- Controlar el correcto funcionamiento del "Fondo Nacional de Fomento de la Historieta Nacional
f- Coordinar con la Secretaría de Cultura de la Nación la articulación de una política integral del fomento de la historieta nacional con la educativa, de manera que la producción autoral y editorial tenga su coordinación con las necesidades de los distintos niveles del sistema educativo formal y no formal;
g- Dictar el reglamento del Fondo Nacional de Fomento del de la Historieta Nacional.
h- Dictar su propio reglamento.
CAPITULO IV
Fondo Nacional de Fomento de la Historieta Nacional
ARTICULO 11° - Créase el "Fondo Nacional de Fomento de la Historieta Nacional", administrado por la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación y destinado a financiar los proyectos, programas y acciones que ejecuten la Política Integral de Fomento de Historieta Nacional.
ARTICULO 12° - Fijase por esta ley las alícuotas del derecho de importación aplicable a las distintas publicaciones y ediciones gráficas Que incluyan historietas y/o ilustraciones en sus publicaciones y estén comprendidas en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
ARTICULO 13° - Se establece en cincuenta por ciento (50%) el derecho de importación correspondiente a los artículos comprendidos en el Artículo 6°, de la presente ley, que incluyan Historietas y/o ilustraciones en su publicación
ARTICULO 14° - El Fondo Nacional de Fomento del de la Historieta Nacional se integrará con:
a- La partida que destine anualmente a este efecto la Ley de Presupuesto de la Nación;
b- Los recursos que se le asignen por leyes especiales;
c- Las donaciones y legados;
d- Las multas que se apliquen a los infractores de la presente ley.
e- La recaudación correspondiente a la aplicación del Artículo 13° de la presente Ley.
ARTICULO 15°. - Son funciones del Fondo Nacional de Fomento de la Historieta Nacional financiar y subsidiar ediciones de libros, revistas y fascículos correspondientes a ediciones de historietas nacionales.
CAPITULO V
Fomento a la publicación y edición de la Historieta Nacional
ARTICULO 16°. - La producción, edición y comercialización de libros, revistas y fascículos de historietas según lo descripto e el artículo 1° de la presente ley estará exenta del Impuesto al Valor Agregado y al impuesto a las ganancias en todas sus etapas.
ARTICULO 17°. - La exportación de libros, revistas y fascículos editando historietas nacionales estarán exenta de todo impuesto, tasa o gravamen.
ARTICULO 18°. - Las y los dibujantes y guionistas que editen y/o comercialicen sus propios libros de historietas, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.
ARTICULO 19°. - Un diez por ciento (10%) del volumen anual de la publicidad oficial nacional en formato gráfico, de internet, o de vía pública deberá incluir historietas realizadas por dibujantes y guionistas integrantes del "Registro Nacional de Dibujantes y Guionistas". No pudiendo acumular cada guionista y/o dibujante más del tres por ciento (3%) del total anual de la publicidad oficial nacional que incluya historietas.
ARTICULO 20°. - Un veinte por ciento (20%) del volumen anual de los materiales oficiales del estado nacional deberá incluir historietas realizadas por dibujantes y guionistas integrantes del "Registro Nacional de Dibujantes y Guionistas". No pudiendo acumular cada guionista y/o dibujante más del tres por ciento (3%) del total anual los materiales oficiales del estado nacional que incluya historietas.
ARTICULO 21°. - Los editores nacionales deben publicar un porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de historietas nacionales, teniendo en cuenta todas las publicaciones de su tipo que se producen cada año.
ARTICULO 22°. - Las empresas distribuidoras y comercializadoras de libros nacionales e importados deberán tener un porcentaje mínimo de un diez por ciento (10%) del total del catálogo de las obras y títulos argentinos pertenecientes al género de la historieta nacional.
CAPITULO VI
Sanciones.
ARTICULO 23°. - Sanciónes por Incumplimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta ley, la autoridad de aplicación dispondrá la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Suspensión temporaria de la actividad.
d) Multas a graduar hasta el equivalente de cien (100) unidades del Salario Mínimo Vital y Móvil en el momento de la sanción.
CAPITULO VII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 24°. - El Poder Ejecutivo gestionará de los Gobiernos Provinciales que las respectivas Legislaturas sancionen leyes que establezcan exenciones impositivas y subvenciones con el mismo destino y objeto que la presente.
ARTICULO 25°. - Una vez promulgada esta ley se establece un plazo máximo de sesenta (60) días corridos para su reglamentación e implementación.
ARTICULO 26°. - Comuníquese al Poder ejecutivo.