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Asseff: Proyecto para proteger post mortem el derecho a la imagen

 Artículo1º.- Sustitúyase el artículo 31 de la Ley 11.723 de propiedad intelectual y su modificatoria Ley 25.036/98 , por el siguiente texto:

01.07.2013 11:01 |  Noticias DiaxDia  | 

 “El retrato fotográfico y las imágenes de una persona no pueden ser puestos en el comercio y/o publicado en cualquier medio periodístico y/o de comunicación audiovisual ni de internet sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre, abuelosnpara el caso de ausencia y/o fallecimiento de sus progenitores o sus representante legal, pero si la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia de un acto criminal, deberá requerirse la autorización del juez interviniente en la causa, siendo para ello vinculante la opinión del Ministerio Público Fiscal y de los parientes y/o representante legal consignados. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre o los abuelos, o los descendientes directos de los hijos o su representante legal, la publicación es libre a excepción de que la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia del acto criminal, en cuyo caso deberá requerirse la autorización del juez interviniente en la causa siendo para ello vinculante la opinión del Ministerio Público Fiscal. La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.  Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés para la sociedad o que se hubieran desarrollado en público, a excepción de que, la persona fuere parte de un proceso judicial o víctima de un delito y más aún si su muerte fuera consecuencia del acto criminal, en cuyo caso deberá requerirse la autorización del juez interviniente en la causa, siendo para ello vinculante la opinión del Ministerio Público Fiscal”.-  
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 22, derecho a la dignidad,  de la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, Título II Principios, derechos y garantías, por el siguiente texto: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación, incluyendo las de internet, en contra de su voluntad o la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.,Se prohíbe expresamente difundir el retrato fotográfico y las imágenes de las niñas ,niños y adolescentes en el comercio y/o publicado en cualquier medio periodístico y/o de comunicación audiovisual o internet que los muestren víctimas de abuso sexual, violación o muertos, se trate de imágenes fotográficas particulares o pertenecientes a un expediente judicial, en garantía de sus derechos personalísimos aún post mortem y sin excepción alguna.-  
Artículo 3º.- Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco ) días calendario contados a partir de su vigencia. 
Artículo 4º. - Vigencia de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el “ Boletín Oficial ”. 
 
 
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