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Cabanchik-“Proyecto de Ley para crear el Censo Permanente Nacional del Deporte Federado e Infraestructura Deportiva”

 PROYECTO DE LEY 

14.07.2013 09:10 |  Noticias DiaxDia  | 

CAPITULO I 
Objeto y alcance 
ARTICULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el “Censo Permanente Nacional del Deporte Federado e Infraestructura Deportiva”, a ser implementado en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional. 
ARTICULO 2. Sujetos comprendidos. El Censo deberá registrar y actualizar los datos de: 
a) deportistas federados en todos los deportes y en todos los niveles y categorías, reconocidos por las federaciones locales, provinciales y nacionales; b) árbitros y todo otro auxiliar deportivo que requiera estar habilitado para ejercer su rol en la dirección de cualquier evento deportivo bajo órbita federativa; c) dirigentes integrantes de cualquier entidad que cuente con deportistas o deportes federados, con incumbencia de alcance municipal, provincial, nacional o internacional; 
d) profesionales (preparadores físicos, técnicos, etc.) habilitados para dirigir y entrenar equipos o deportistas federados. 
ARTICULO 3. Definición. Se entiende por deporte federado a toda actividad deportiva regulada por cualesquiera de las federaciones deportivas de orden municipal, provincial, nacional, las que deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Entidades Deportivas, que funciona bajo la órbita de la Secretaría de Deportes de la Nación. 
CAPITULO II 
Autoridad de Aplicación 
ARTICULO 4. Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley, no pudiendo delegar su responsabilidad en la ejecución de esta tarea, aunque sí podrá convenir con entidades públicas o privadas, las acciones conducentes a la correcta implementación del presente Censo. 
ARTICULO 5. Instrumentación. La Secretaría de Deporte de la Nación será el órgano responsable de registrar y de mantener actualizados los datos censales de los sujetos comprendidos en el artículo 2, requiriendo la información necesaria a las entidades citadas en el artículo 3 de la presente norma, debiendo aplicar sanciones para el caso de incumplimientos por parte de las mismas. 
ARTICULO 6. Procedimientos. La Autoridad de Aplicación determinará la estructura de la base de datos sobre la cual se registre y mantenga actualizado el Censo permanente, el alcance y la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los datos y la documentación probatoria del registro y su actualización cuando corresponda. Asimismo la Autoridad de Aplicación, podrá incluir contenidos complementarios que permitan ampliar la capacidad de toma de decisiones al momento de fijar las políticas deportivas. 
ARTICULO 7. Acceso a la información. La Autoridad de Aplicación dará a conocer en su sitio web la información estadística de todos los registros. También elaborará estadísticas pormenorizadas para ponerlas a disposición de otros organismos del estado nacional, provincial o municipal, y de entidades públicas y privadas que la soliciten. Resguardará los datos sensibles de las personas registradas de acuerdo a la Ley de Habeas Data. 
ARTICULO 8. Plazos. La Autoridad de Aplicación definirá los plazos de actualización de los diversos registros, que no podrán ser mayores al año; el plazo requerido para la actualización de datos, será el mismo para cualquiera de las categorías enunciadas en el Art. 2 de la presente Ley. 
CAPITULO III 
De los beneficios y las sanciones 
ARTICULO 9. Beneficios. Las personas registradas en el Censo, podrán ser beneficiarios de las becas, subsidios y demás beneficios otorgados por autoridad competente en materia de política deportiva. 
ARTICULO 10. Representación del país. Previo a la participación en eventos internacionales o de deporte federado de alcance municipal, provincial o nacional, los deportistas actualizarán sus datos en el 
Censo permanente. 
ARTICULO 11. Consulta. El Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), creado por la ley 26.573 deberá consultar el censo permanente, antes de adjudicar fondos destinados a personas físicas o grupos de personas, de cualquier orden, no pudiendo ser beneficiario de sus aportes dinerarios o en productos o servicios, quienes no se encuentren registrados y con sus datos actualizados. 
ARTICULO 12. Sanciones. A toda aquella entidad citada en el artículo 3º, que incumpla con la obligación de informar a la Autoridad de aplicación para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se le negará aportes dinerarios o en productos o servicios que otorgue la Secretaría de Deportes de la Nación, el ENARD y todo otro organismo público nacional, provincial o municipal, hasta tanto cumpla con dicha obligación. De reincidir en esta falta, la Autoridad de Aplicación podrá definir sanciones complementarias a la enunciada. 
ARTICULO 13. Modificase el artículo 2, inc. A del Decreto 583/2010 reglamentario de la Ley 26.573, el que quedará redactado de la siguiente forma: “No podrán ser beneficiarios de las becas deportivas, las 
personas que se encuentren suspendidas en forma preventiva o definitiva o inhabilitadas, por infracción a las normas antidopaje en la República Argentina o en el exterior, ni aquellos que no se encuentren debidamente registrados en el Censo Permanente Nacional del Deporte Federado. Asimismo aquellos que se encuentren percibiendo este beneficio y hayan sido suspendidos, ya sea en forma preventiva o definitiva o inhabilitados por infracción a las normas antidopaje en la República Argentina o en el exterior, no podrán continuar percibiendo esa beca, mientras se encuentran suspendidos o inhabilitados.” 
CAPITULO IV 
Relevamiento de infraestructura deportiva 
Artículo 14. La Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o la dependencia que la sustituya en el futuro, será responsable de la elaboración y actualización anual del registro de toda infraestructura deportiva existente en el país, ya sea de dependencia nacional, provincial, municipal y/o privada. 
Artículo 15. La autoridad de aplicación, definirá las características del registro, el cual identificará como mínimo la cantidad, característica, dimensión y estado de mantenimiento de cada espacio destinado a la práctica deportiva, entendida esta de acuerdo al Artículo 3º de la presente Ley. 
CAPITULO V 
FINANCIAMIENTO 
ARTICULO 16. Recursos. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán solventados por una partida específica del Presupuesto General de la Nación. 
ARTÍCULO 17. Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar una partida del presupuesto de la Secretaría de Deportes de la Nación con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución de la presente ley, hasta que se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior. 
CAPÍTULO VI 
Disposiciones transitorias 
ARTICULO 18. Cronograma. La Autoridad de Aplicación, deberá definir el cronograma de aplicación de la presente ley y el conjunto de normas regulatorias de la estructura y funcionamiento del Censo Permanente Nacional del Deporte Federado, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a su promulgación. La aplicación definitiva no podrá exceder los 180 días posteriores. 
CAPITULO VII 
Adhesión 
Artículo 19 Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. 
Artículo 20. Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
 
 
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