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Proyecto- Modificación, sobre orden del apellido
Presentado en la Cámara de Diputados de la nación por los Diputados del Frente para la Victoria: Eduardo de Pedro, Andrés Larroque, Anabel Fernández Sagasti, María Luz Alonso, Marcos Cleri, Mayra Mendoza, y Horacio Pietragalla Corti.
10.08.2013 13:03 |
Noticias DiaxDia |
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 4° de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°: Los hijos reconocidos por ambos progenitores llevarán el primer apellido de alguno de ellos.
En caso de no haber acuerdo, llevara el primer apellido de los dos progenitores. Si tampoco existiera acuerdo sobre el orden de los mismos, éste se determinará por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En caso de que el hijo llevara el primer apellido de uno solo de los progenitores, a pedido de estos o del interesado, con edad y madurez suficiente, se podrá agregar el apellido del otro progenitor.
El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden de la inscripción de hijos posteriores de los mismos progenitores".
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 5° de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°: El hijo reconocido por uno solo de los progenitores adquiere el apellido de este último.
Si con posterioridad a su inscripción el hijo fuera reconocido por el otro progenitor, se aplica el artículo 4° de esta ley.
A pedido de alguno de los progenitores o del interesado se podrá, con autorización judicial, mantener el apellido que hubiera usado cuando fuese públicamente conocido por éste o cuando existieran razones debidamente fundadas.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera".
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 8° de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°: Será optativo para los cónyuges añadir el apellido del otro, precedido por la preposición "de" o sin ella".
Artículo 4°: Modifíquese el artículo 15 de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15: Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos a criterio del juez.
Se considera "justo motivo", de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Son justos motivos, que no requieren intervención judicial, los siguientes: el cambio de nombre por razón de identidad de género; y el cambio de nombre y apellido por haber sido víctima de apropiación ilegal o desaparición forzada, alteración o supresión del estado civil o identidad. Este cambio es procedente también en aquellos casos en que haya sentencia de adopción simple o plena, aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación ilegítima del adoptado de su familia biológica. En ningún caso se pueden convalidar por esta vía los efectos de actos ilícitos o delictivos.
El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas".