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Oficializan designación de dos jueces de la Corte Suprema

Por Decreto 83/2015 publicado en el Boletín Oficial se designaron como Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti, decisión que se fundamenta ante el hecho de que resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata de dos vacantes.
 

16.12.2015 10:17 |  Noticias DiaxDia  | 

Por Decreto 83/2015 publicado en el Boletín Oficial se designaron como Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a Carlos Fernando Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti, decisión que se fundamenta ante el hecho de que “resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata” de dos vacantes, “a fin de garantizar el más adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial del país”.
El Decreto lleva la firma del presidente Mauricio Macri, del Jefe de Gabinete, Marcos Peña y del ministro de Justicia y Derechos Humanos, Germán C. Garavano.
Expresa que las designaciones se producen en los términos del artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional y se encomienda al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la inmediata implementación del procedimiento previsto en el Decreto N° 222/03, a los fines de la designación de Rosenkrantz y Rosatti en calidad de Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a las previsiones del artículo 99, inciso 4, de la Constitución Nacional.
En los considerandos menciona las renuncias a sus cargos como jueces de la Corte Suprema de Eugenio Raúl Zaffaroni, (aceptada por Decreto N° 2044/2014), y Carlos Santiago Fayt, (aceptada por Decreto N° 1892/2015) con lo cual existen dos vacantes a cubrir en dicho Tribunal.
La Corte, agrega, ha quedado integrada por tres jueces, lo que dificulta el desenvolvimiento de las altas funciones que le encomienda la Constitución Nacional (artículos 116 y 117).
Menciona el artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58, que establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”.
Advierte que en el actual contexto no podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los tres actuales integrantes del Alto Tribunal.
Señala que la exigencia actual de unanimidad decisoria, derivada de la diferencia entre el número legal y el número real de integrantes de la Corte Suprema de Justicia, se ratifica por el artículo 3° de la Ley N° 26.183, que dispone que una vez reducido a cinco el número de miembros de la Corte Suprema, “las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”.
En consecuencia –agrega- “resulta imperioso proceder a la cobertura inmediata de las vacantes señaladas, a fin de garantizar el más adecuado funcionamiento de la máxima instancia judicial del país”.
Pone de relieve que “es una política primordial de esta administración utilizar todos los medios constitucionales y legales tendientes a promover una eficaz administración de justicia”.

“Por ello –expresa- es absolutamente necesario que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentre en condiciones plenas de funcionamiento a la mayor brevedad posible, por lo que resulta procedente la designación de dos juristas para integrar el Alto Tribunal”.
En tal sentido destaca que “el texto constitucional consagra un mecanismo concreto para remediar situaciones como la presente, facultando al Presidente de la Nación a “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura” (artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional)”.
Expresa que encontrándose en receso el Congreso de la Nación, a cuya Cámara de Senadores, según el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, corresponde prestar acuerdo a los candidatos propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “resulta constitucionalmente válida la designación de jueces en comisión hasta el final del próximo período de sesiones, por parte del Presidente de la Nación, conforme la disposición constitucional citada en el Considerando precedente”.
Explica además que “según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la interpretación auténtica de dicha norma constitucional sigue la práctica estadounidense, entendiendo que la facultad presidencial de realizar por sí nombramientos en comisión existe tanto respecto de vacantes producidas durante el receso legislativo como respecto de vacantes que ya existan al momento del receso (Fallos 313:1232, considerandos 4 y 6)”.
Pone de relieve que “la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es conteste con lo que expone de manera pacífica la Doctrina Constitucional, en cuanto a que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para cubrir vacantes que requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante el receso mismo del Poder Legislativo o con anterioridad”. Cita en tal sentido: (conf. Bidart Campos, Germán J., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, ed. Ediar, Bs. As., T° II, pág. 248; Ekmekdjian, Miguel A., “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. Depalma, T° V, pág. 148; Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, ed. La Ley, pág. 867; entre otros).
Menciona que ante vacantes producidas durante el período de actividad legislativa pero llenadas durante el receso del Senado, “la potestad en cuestión ha sido ejercida en épocas de estabilidad institucional por un presidente de incuestionables credenciales democráticas y republicanas como fuera Raúl Ricardo Alfonsín, quien en los términos del artículo 86, inciso 22 de la Constitución Nacional entonces vigente (antecedente del actual artículo 99, inciso 19 del texto constitucional aprobado en 1994) designó en comisión a los miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y Comodoro Rivadavia, como también a los jueces federales de los departamentos de San Martín, Mercedes y San Nicolás (Decreto N° 3255/84, publicado en el Boletín Oficial del 4 de octubre de 1984)”.
Agrega que “esta facultad de realizar nombramientos en comisión no se limita a los jueces inferiores, sino que se extiende a los jueces de todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como surge del propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 1285/58 (ratificado por la Ley N° 14.467)”.
Cita el artículo 1° de dicha norma en último término prevé que “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”; y el artículo 2° establece el procedimiento para el nombramiento de los jueces de esos tribunales en los siguientes términos: “Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura”.
“El ejercicio de esta potestad –dice- es compatible con el rol que constitucionalmente corresponde al Senado de la Nación en virtud del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez que oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión, los que deberán recibir el correspondiente acuerdo del Senado durante el siguiente período de sesiones legislativas, a fin de ser confirmados en el cargo, cesando en el mismo al final de dicho período legislativo en caso de no obtener dicho acuerdo”.
“En el ejercicio de la facultad constitucional referida precedentemente –agrega- impone escoger integrantes con comprobada independencia de criterio, antecedentes académicos de envergadura y que carezcan de vinculación política o personal con quien los designa, promoviendo de esta manera la autonomía, independencia y eficacia de la justicia.
Señala que Rosenkrantz y Horacio Daniel Rosatti reúnen suficientemente dichos requisitos.

 
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